martes, 8 de julio de 2008

La Propiedad


La Propiedad

La propiedad (o dominio) consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usar la cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existían ciertas limitaciones, el propietario ejercía un poder pleno sobre la cosa. Había una plena in re potestas.
Los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitación y garantías reales, como la prenda y la potestas) configuran potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa.
La possesión no es un “señorío jurídico” sino un “señorío de hecho”. La cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece.

Caracteres y contenido del dominio
a) El dominio es absoluto: La posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueño tiene el uti frui habere possidere.
Uti: Uso de la cosa,
Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa);
Habere: Poder decir que la cosa le pertenece;
Possidere: Poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos.
b) El dominio es exclusivo: en un dominum solo puede haber un propietario, y éste excluye a terceros en tal situación jurídica.
c) El dominio es perpetuo: no es ad tempus. No caduca la propiedad en plazos de tiempo.

Clases de dominio

Propiedad Quiritaria
Es la propiedad del ius civile. Exclusiva para los ciudadanos romanos y aquellos que, sin serlo, tengan el ius commercium. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio o la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o por la in iure cessio (o también mediante la usucapio).

Propiedad Bonitaria
Es la propiedad del derecho pretorio. En ciertos casos, alguien podría haber adquirido la cosa pero faltando algún requisito para que se convirtiera en “propietario quiritario”. Esto podía ocurrir:
a) Si alguien adquiría una res mancipi, pero el vendedor había solamente traditio en lugar de la mancipatio o la in iure cessio.
b) Si alguien compraba de buena fe a alguien que no fuera propietario.
En ambos casos se podía usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario, pero mientras transcurrían los plazos, por el ius civile estaba en una situación de indefensión. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo, lo consideraba como “teniendo la cosa entre sus bienes”.


Propiedad provincial
Los fundos situados en suelo provincial no pueden ser del dominio privado. Son atribuidos al dominio del emperador como al del populus romanus.
Quienes ocupan dichos fundos, al no poder se denominados domini, son llamados poseedores. Estaban en una situación similar a la de los propietarios bonitarios, por lo que el pretor los protege por este medio.

Propiedad peregrina
Los extranjeros por carecer del ius commercium no pueden ser propietarios quiritarios. Son propietarios según el ius gentium. De esta forma, el pretor los protegía mediante acciones ficticias, simulando la ciudadanía romana.


Límites del dominio

Si bien el dominio es la plena in re potestas, su ejercicio no puede perjudicar a terceros.
Estas limitaciones o restricciones son impuestas directamente por el ius, y por ello deben ser respetadas por los propietarios.

A) Limitaciones por interés público
Corresponde a la supremacía del bien general por sobre el particular.
· Para preservar las urbes, el propietario no puede demoler el edificio para vender los materiales. La ley de las XIII Tablas prohíbe enterrar en la urbe y cremar a los cadáveres cerca de los edificios.
· Los propietarios de fundos linderos a una vía pública están obligados a mantenerla en buen estado.
· Los dueños de fundos ribereños deben permitir el uso de las riberas, tanto para pescar como para navegar.

B) Restricciones por relaciones de vecindad
Más que el interés general, aquí se contempla las relaciones entre los propietarios de fundos vecinos.
· Los frutos u otras cosas caídos en el fundo vecino pueden ser recogidos por su dueño en el otro fundo.
· Árboles y ramas en los límites: Cuando las ramas de un árbol invaden el fundo vecino, el afectado puede pedir que el vecino las quite. Si no lo hace, el requirente puede él mismo podar las ramas.
· Límites entre fundos vecinos: Los dundos debían ser limitados mediante la ceremonia religiosa de la limitatio. Se debía dejar un espacio de 5 pies entre fundo y fundo.
· Inmisión de humo y otras emanaciones: El propietario de un fundo debe permitir la invasión de humo y otras emanaciones, dentro de los límites normales, por parte del fundo vecino.
· Aguas de lluvia: El agua debe correr de un fundo más alto a uno más bajo. Si no es así por acción humana, el responsable deberá restaurar la situación a su condición previa.
· Obras o construcciones realizadas en terreno ajeno: El dueño, en caso de ser perjudicado por construcciones ajenas en su propio fundo, puede denunciar la obra nueva que ha comenzado, a efectos de impedir su continuación.
· Obras realizadas en el fundo de forma violenta o clandestina: El poseedor o el que tenga interés legítimo en que cesen las obras lo puede demandar para que se restablezca la cosa a su estado anterior.


Modos De Adquisición De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:
a) Por sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.
b) Ante la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación)

Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos”
Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño.
Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos “inter vivos” derivativos

Mancipatio
· Es un acto solemne, pero privado.
· En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y de un sexto individuo con la misma condición que debe sostener una balanza de bronce.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce”.
· Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio.
· Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como también una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propósito de emancipar al hijo)
· El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisición está subordinada a que quien transmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesión, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deberá usucapir.
· Se siguió usando en la época clásica y postclásica, hasta que Justiniano la abolió, reemplazándola por la traditio.

In iure cessio
· Procedimiento realizado ante el magistrado.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium”.
· Hecha esta vindicatio, el pretor se dirigía al cedente que estaba también presente.
· Si éste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo.
· Servía para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopción.
· Desaparece en la época postclásica.

Traditio
· Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesión de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas).
· Sirve solo para las res nec mancipi. Si se hacía la traditio de una res mancipi, el comprador adquiría sólo la posesión, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad.
· Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bastó con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado.
· Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano.
· En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:
o La traditio simbólica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.
o Señalándola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).
o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.
o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueño y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor.
· El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. También lo puede hacer un tercero autorizado por él..
· La traditio no involucra de por sí la adquisición del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una “justa cusa” que sirva de fundamento para poder ser propietario.
· A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisión de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción entre el “título” (iusta causa) y el “modo” (ahora la traditio).
·

Adquisición de la propiedad por la usucapio
· La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo.
· El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria.
o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble).
o Segundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapir
Res habilis- titulus – fides – posessio – tempus
a) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión:
i) Las res extra commercium.
ii) Las cosas robadas o poseídas por la violencia.
b) Titulus: La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).
c) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.
d) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.

e) Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio
Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas / provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas / provincia).
En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisición originaria de la propiedad

I. Ocupación
Es la apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) con ánimo de adquirirla para tenerla para sí. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.
Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:
Animales que pueden ser cazados (o pescados)
-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza
-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hábitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.
-Animales domésticos: No son apropiables mediante la caza.
Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarró.
Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.
Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquiera
Nacida en el río: Se considera una prolongación de la propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
Tesoro: La posesión de un fundo contempla aquel tesoro hallado en él. De esta forma que quien usucapía un fundo poseía el tesoro que había en él. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde éste fuese hallado. Si ocurría en territorio público, la mitad es del populus.
Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. Accesión
La accesión se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa



· Accesión de un inmueble a otro inmueble
Son incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un río
A) Aluvión: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del río que la traslada.
B) Avulsión: Cuando por la fuerza del río éste arrastra violentamente un fragmento de tierra y árboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.
B.) Lecho abandonado. Si un río público se desvía, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereños.
C.) Isla nacida en el río. En el caso que en un río, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereños.

· Accesión de un mueble a un inmueble
Sucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueño del fundo se hace propietario de la cosa agregada.
A.) Siembra y plantación: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo será dueño de lo sembrado. Si un árbol plantado en el límite de dos fundos ha echado raíces en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.
B.) Edificación:
a) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueño del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habría que destruir la construcción, por la cual se podía demandar el doble del valor de los materiales tomados.
b) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueño del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene acción para exigir el precio de los materiales pero se podría oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

· Accesión de un mueble a otro mueble
A.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).
B.) Ferruminatio: Unión de dos metales.
C.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.
D.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.
E.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.
F.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.
Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. Especificación
Ocurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con ánimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas tú has hecho vino).
El problema recae sobre quien es el dueño de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueño de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.
Una tercera concepción (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformación, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusión y conmixtión
La confusión tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan líquidos que pertenecen a distintos dueños. La comixtión es cuando sucede esto con sólidos.
Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.
Si las partes son separables, y se puede retornar a la situación primitiva, cada propietario conserva su parte.

Protección de la propiedad
El propietario tiene al acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria.
Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clamUnidad 10
Modos De Adquisición De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:
c) Por sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.
d) Ante la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación)

Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos”
Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño.
Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos “inter vivos” derivativos

Mancipatio
· Es un acto solemne, pero privado.
· En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y de un sexto individuo con la misma condición que debe sostener una balanza de bronce.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce”.
· Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio.
· Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como también una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propósito de emancipar al hijo)
· El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisición está subordinada a que quien transmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesión, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deberá usucapir.
· Se siguió usando en la época clásica y postclásica, hasta que Justiniano la abolió, reemplazándola por la traditio.

In iure cessio
· Procedimiento realizado ante el magistrado.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium”.
· Hecha esta vindicatio, el pretor se dirigía al cedente que estaba también presente.
· Si éste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo.
· Servía para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopción.
· Desaparece en la época postclásica.

Traditio
· Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesión de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas).
· Sirve solo para las res nec mancipi. Si se hacía la traditio de una res mancipi, el comprador adquiría sólo la posesión, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad.
· Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bastó con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado.
· Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano.
· En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:
o La traditio simbólica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.
o Señalándola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).
o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.
o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueño y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor.
· El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. También lo puede hacer un tercero autorizado por él..
· La traditio no involucra de por sí la adquisición del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una “justa cusa” que sirva de fundamento para poder ser propietario.
· A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisión de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción entre el “título” (iusta causa) y el “modo” (ahora la traditio).

Adquisición de la propiedad por la usucapio
· La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo.
· El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria.
o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble).
o Segundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapir
Res habilis- titulus – fides – posessio – tempus
f) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión:
iii) Las res extra commercium.
iv) Las cosas robadas o poseídas por la violencia.
g) Titulus: La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).
h) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.
i) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.
j) Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio
Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas / provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas / provincia).
En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisición originaria de la propiedad

I. Ocupación
Es la apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) con ánimo de adquirirla para tenerla para sí. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.
Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:
Animales que pueden ser cazados (o pescados)
-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza
-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hábitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.
-Animales domésticos: No son apropiables mediante la caza.
Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarró.
Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.
Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquiera
Nacida en el río: Se considera una prolongación de la propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
Tesoro: La posesión de un fundo contempla aquel tesoro hallado en él. De esta forma que quien usucapía un fundo poseía el tesoro que había en él. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde éste fuese hallado. Si ocurría en territorio público, la mitad es del populus.
Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. Accesión
La accesión se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

· Accesión de un inmueble a otro inmueble
Son incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un río
A) Aluvión: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del río que la traslada.
B) Avulsión: Cuando por la fuerza del río éste arrastra violentamente un fragmento de tierra y árboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.
D.) Lecho abandonado. Si un río público se desvía, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereños.
E.) Isla nacida en el río. En el caso que en un río, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereños.

· Accesión de un mueble a un inmueble
Sucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueño del fundo se hace propietario de la cosa agregada.
C.) Siembra y plantación: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo será dueño de lo sembrado. Si un árbol plantado en el límite de dos fundos ha echado raíces en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.
D.) Edificación:
c) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueño del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habría que destruir la construcción, por la cual se podía demandar el doble del valor de los materiales tomados.
d) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueño del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene acción para exigir el precio de los materiales pero se podría oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

· Accesión de un mueble a otro mueble
G.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).
H.) Ferruminatio: Unión de dos metales.
I.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.
J.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.
K.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.
L.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.
Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. Especificación
Ocurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con ánimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas tú has hecho vino).
El problema recae sobre quien es el dueño de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueño de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.
Una tercera concepción (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformación, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusión y conmixtión
La confusión tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan líquidos que pertenecen a distintos dueños. La comixtión es cuando sucede esto con sólidos.
Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.
Si las partes son separables, y se puede retornar a la situación primitiva, cada propietario conserva su parte.

Protección de la propiedad
El propietario tiene al acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria.
Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clam)

lunes, 30 de junio de 2008

Sucesiones

SUCESIONES.

1. Concepto.
La transmisión de un patrimonio puede operarse por los modos siguientes, por:
1) Herencia;
2) fideicomiso de herencia, encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la herencia a otra persona;
3) “bonorum possessio”, cuando el pretor adjudica la posesión de los bienes de una persona fallecida, a personas que él estima deben recibir tales bienes;
4) “in iure cessio”, cuando el heredero “ab intestato” cedía la sucesión la sucesión a un tercero;
5) “bonorum addictio”, cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o a un tercero, con objeto de salvar las manumisiones y evitar al difunto la nota de infamia por la consiguiente venta de los bienes;
6) “adrogatio”, el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del adrogante;
7) “manus”, por esta potestad el marido, o quien tenga la patria potestad, adquiría los bienes de la mujer;
8) “dominica potestas”, el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del amo bajo cuya potestad cae;
9) “bonum sectio”, que era la venta pública en masa de los bienes de un deudor del estado;
10) “bonorum venditio”, que era la venta en bloque de los bienes de los bienes de un deudor en beneficio de sus acreedores;
11) confiscación, cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular.
En la más pura doctrina romana una sucesión comprende reunidas en un todo inseparable:
1) el derecho y la obligación de continuar el culto privado (“sacra privata”) del difunto;
2) el derecho a todo el activo del patrimonio del de “cuius” (aquél de cuya sucesión se trata);
3) la obligación de asumir todo el pasivo, aun cuando éste supere el activo. Por lo que el heredero es aquel que sucede al difunto tanto en su culto como en su patrimonio y en esta medida continúa la personalidad jurídica del difunto; el heredero sucede en todos los derechos al difunto, que tiene los mismos derechos y facultades que tuvo el difunto. Al desaparecer la “sacra privata”, el heredero sucede al difunto sólo en relación a sus derechos y obligaciones patrimoniales. Mientras no se recogía la sucesión, ésta sostenía y continuaba por sí misma la persona del difunto, formaba una especie de persona legal (“hereditas personae vice fungitur”) considerada como propietaria de las cosas hereditarias.
La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto, o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.
Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del de “cuius”. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesión.
Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a título universal (“adquisitio per universitatem”), o a título singular. La sucesión universal “mortis causa” opera sobre la totalidad de un patrimonio que pasa al heredero y en él se personifica el título adquisitivo, reuniéndose en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que la adquisición es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos.

2. La Sucesión “Ab Intestato”.
Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidad, roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hipótesis en las cuales no hay heredero testamentario:
1) Cuando el difunto era incapaz de testar.
2) Cuando siendo capaz no había usado su prerrogativa.
3) Cuando el testamento era nulo desde el principio, o bien. Hecho válidamente, después se volvía nulo “ipso iure” o era rescindido por inoficioso.
4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la pérdida de la “testamenti factio” o del “ius capiendi” (capacidad testamentaria o del derecho de recibir por testamento), como por una causa que les es extraña.
5) Cuando finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión “ab intestato” o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que señala.

3. Los Parientes Excluidos.
La herencia de los que morían intestados se entregaba por la ley de las Doce Tablas en primer término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión “ab intestato”. En estas condiciones no eran llamados:
a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto;
b) los nietos nacidos de una hija, porque esta dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido;
c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil; sólo la “manu” modificaba esta situación, porque entonces si entraba la madre en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a título de hermana (“loco sororis”). Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del derecho pretorio, de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales, hasta que Justiniano crea un nuevo sistema de sus Novelas 118 y 127, dando cabida a todos estos parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesión “ab intestato”.


4. La Sucesión Testamentaria.
El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son posibles las demás disposiciones: desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen. La voluntad del testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ahí las expresiones “ordinare, celebrare testamentum”. El testador dispone para después de su muerte, por tanto, durante su vida, el testamento no confiere ningún derecho y es revocable.
La transmisión del patrimonio por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es atributo, pero en Roma está regulada por el derecho civil porque no sólo afectaba intereses privados, sino públicos: los intereses dela sociedad y de la religión, de ahí que Papiano haya dicho: la confección del testamento no pertenece al derecho privado, sino al público. La facultad de hacer testamento es un atributo del “ius commercii”, una ventaja que tenía el ciudadano romano en el orden familiar.
El filiusfamilias sólo puede disponer por testamento de sus peculio castrenses y “quasi castrenses”. La mujer “sui iuris” (independiente) en un principio sólo podía testar con la autorización de su tutor; esta restricción desaparece al terminar la tutela perpetua de las mujeres.
El menor, el loco, el pródigo, no tienen “testamenti factio” activa (facultad para testar). El sordo y el mudo pueden hacer testamento con licencia del príncipe. Los rehenes no pueden testar, salvo con permiso expreso.

5. La Capacidad del Heredero.
Para que la institución del heredero sea válida, se le exige la “testamenti factio”: a) en el momento de la confección del testamento; b) en el momento de la delación de la sucesión, que es cuando el derecho se abre en su beneficio; c) en el momento en que el instituido acepta la sucesión. Entre la confección del testamento y la delación de la sucesión, la pérdida de la “testamenti factio” no daña al heredero, con tal de que la recobre en el momento de la delación y ya no la pierda.
Pueden ser instituidos herederos las personas que tienen la relación testamentaria con el testador, esto es, los que tienen la aptitud legal para ser designados por el testador. Para tener esta capacidad es necesario poseer el “comercium”, del cual la “factio testamenti” es un corolario; por tanto no pueden ser designados herederos:
a) los latinos junianos, los peregrinos;
b) los esclavos sin amo, pues el esclavo no tiene más que una capacidad prestada;
c) por la misma razón, los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador;
d) las personas inciertas, debiendo entenderse por tales no a aquellas que no haya visto el testador, sino aquellas de las que no pueda formarse una idea precisa, como cuando quiera instituir a la primera persona que vaya a su funerales.

6. Nulidad de los Testamentos.
Un testamento hecho legalmente es válido hasta que se rompe o se hace inútil. Todo testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institución del heredero o a la desheredación, es definitivamente nulo según el derecho civil. Cuando es contrario a la ley se le llama “iniustum o non iure factum” (contra derecho o no hecho conforme a derecho); cuando está condenado a permanecer sin efecto se le llama inútil o “nullius momenti” (vano o de ningún efecto). El testamento puede ser válido en un principio, pero puede resultar ineficaz por una causa posterior a su confección:
a) “Testamentum ruptum”. Testamento roto, el testamento es “ruptum” por dos causas:
1. Por la agnación de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopción o adrogación entra una persona a la “domus” (casa) del paterfamilias.
2. El testamento se rompe también por la confección posterior de otro testamento.
En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretación de la voluntad probable del difunto.
Al ser declarado “ruptum” el testamento por la agnación de un póstumo (“ruptum adgnatione postumi”) se llamaba al heredero suyo como heredero “ab intestato”, reparándose en esta forma la omisión del padre. En cuanto a la ruptura por la confección de un testamento posterior, está fundada sobre una presunción de revocación que su generalización y carácter absoluto la vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean incompatibles y no se ve por qué el testador que las reúne válidamente en un acto no pueda también separarlas en dos.
b) “Testamentum irritum”, El testamento se vuelve “irritum” (inútil) cuando después de su confección el testador sufre una “capitis diminutio”; como ésta cambia el status del testador, impide la confirmación o perpetuación de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido obra del difunto. Resulta írrito un testamento siempre que sucede algo al testador.
c) “Testamentum destitutum”. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es “destitutum” (desierto), es decir cuando los herederos instituidos o los substitutos no han querido aceptar la sucesión, o no han podido, como cuando se realiza la condición bajo la cual se instituía al heredero.
Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesión legítima; este testamento denota que su autor ha olvidado los efectos más naturales y los correspondientes deberes del afecto (“officium pietatis”) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral.

7. Los Coherederos
Cuando hay un solo heredero instituido, él recogerá toda la sucesión, aunque sólo esté instituido por una parte; esta disposición se funda en que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, salvo que se trate de un militar, en cuyo caso se respeta su disposición. Si son varios los herederos sin atribución de partes, la sucesión se divide por parte iguales. La herencia está considerada como un todo, como una unidad, de ahí que los romanos la asimilaran al “as” y que cuando tetaban la repartieran asignando onzas a los herederos hasta completar el “as”. Cuando se instituía “ex asse”, el heredero recogía toda la herencia; “ex semisse”, la mitad; “ex triente”, la tercera parte; “ex cuadrante”, la cuarta parte.

8. Los Legados.
El legado es una disposición de última voluntad por la que una persona, directamente o por intermediario de su heredero, confiere a otra un beneficio económico a expensas de su propia herencia. Supone por lo tanto, una atribución de derecho por causa de muerte, en beneficio del legatario y a título particular, hecha ordinariamente en el testamento o en un codicilo confirmado en el testamento. Además de la institución de heredero (que es el fundamento del testamento) el de “cuius” podía imponer cargas al heredero; si eran hechas en forma imperativa, son los legados; si, por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los fideicomisos. El legado es una liberalidad de última voluntad, dejada en forma imperativa por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos. El legado es una “delibatio hereditatis”, una segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero. El legatario no continúa la personalidad del difunto, gratuitamente recoge la liberalidad, sin compromiso para él, puesto que no le pasan ni los créditos ni las deudas del difunto.
El testador puede legar válidamente lo mismo cosas corporales que incorporales y asimismo una universalidad, el objeto de los legados es amplísimo, pueden ser legadas no sólo las cosas del testador o del heredero, sino aún las cosas de otro, de tal manera que el heredero esté obligado a comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla.

9. Invalidez de los Legados.
Los legados podían ser nulos:
1. “Ab initio”, cuando le faltaba alguna condición esencial para su validez.
2. Por aplicación de la regla Catoniana. Podía ocurrir que un legado reúna todas las condiciones para ser válido, pero que en el momento de ser escrito haya un obstáculo accidental para su ejecución, susceptible de desaparecer más tarde; aunque así suceda, ese legado será nulo por aplicación de la regla Catoniana que determina que el legado que no podía tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no podía tener validez sea cual fuere el momento en que el testador hubiese muerto.
3. Por efecto de causas posteriores. Por efecto de causas posteriores pueden invalidarse los legados como cuando el testamento cae, cuando muere o se incapacita el legatario antes del “dies cedit”, cuando se repudia, cuando no se realiza la condición, cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca.

10. El Fideicomiso.
El fideicomiso es una liberalidad dejada en términos preactivos por el “cuius”, de ahí su nombre (“fidei committi”), ruega a una persona, confía en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad respecto a un tercero beneficiado. Estas son las palabras en uso para los fideicomisos: te encomiendo, pido, quiero dar y otras semejantes. Podemos dejar por fideicomiso tanto nuestras cosa como las ajenas, las nuestras desde luego, las ajenas comprándolas a su dueño o dando su estimación al fideicomisario. La persona encargada de la ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el fideicomisario. El fideicomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesorio antiguo que fuera de la institución de heredero y de legatario, su formalismo intransigente no admitía ningún otro modo de expresar la última voluntad, de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no tenía la “testamenti factio”, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien parte de la sucesión, toda ella, o bien un objeto particular. El primero conservó su fisonomía, no así el segundo que se fue asemejando al legado, con el cual termina por confundirse bajo Justiniano.
En un principio el fideicomiso no estuvo sancionado por el derecho, su cumplimiento estuvo supeditado a la buena fe del fiduciario.
Por razón de su origen el fideicomiso obedece a principios más amplios que el legado, pues puede dejarse en un testamento, instituyendo primero al heredero y después confiándole la restitución de la herencia o parte de ella a otra u otras personas en un codicilo y aún por alguien que haya muerto intestado. Una vez entregada al fideicomisario la herencia, el que la ha entregado no por eso deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido, debe ser asimilado ya a un heredero, ya a un legatario.
El fideicomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de un primer fideicomisario de herencia, mientras que sólo se podía legar a cargo del heredero.
El fideicomisario sólo tiene un derecho de crédito en contra del fiduciario, que le permite una persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado “extra ordinem”, para que le sean entregados los bienes de la herencia.

miércoles, 25 de junio de 2008

Contratos

miércoles, 18 de junio de 2008

Para agregar algo de contratos

LOS CONTRATOS EN GENERAL.
1. Definición de Convenio y de Contrato.
Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones. Es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (“et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligación, aunque no siempre alcancen su finalidad.
Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consiente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.
Características de los Contratos:
1 Contiene una convención.
2 Esta convención tiende a obligar.
3 Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4 Engendra una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

2. Elementos Esenciales del Contrato.
Los elementos esenciales del contrato son los sujetos, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma.

LOS SUJETOS.
1. La Capacidad de las Partes.
En la celebración de los negocios jurídicos interviene dos o más personas, que toman unas el carácter de acreedor y otras el de deudor, pero para esto es necesario que sean capaces para obligarse. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción y en cada caso especial es señalada por la ley.
La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestación es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio sólo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes (“alieni iuris”) la tienen restringida.

EL CONSENTIMIENTO.
1. Concepto.
El consentimiento es el acuerdo dela voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.
Faltará también el acuerdo cuando las partes han creído consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:
a) Error sobre la naturaleza del contrato.
b) Error sobre la identidad de la persona.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre el precio.
e) Error sobre la substancia.
f) Error sobre la calidad.

EL OBJETO.
1. Concepto.
El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” y “praestare” tienen una significación amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario.

2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.
a) El objeto debe lícito.
b) El objeto debe ser posible.
c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor.
d)El objeto debe estar suficientemente determinado.

LA CAUSA.
1. Concepto.
Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, así, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben añadirse a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derecho reales, en los derechos de crédito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su inveterada costumbre.
Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza.

2. La Simulación.
Existe simulación cuando, puestas de acuerdo las partes conciertan un negocio en el que regulan sus actos e intereses de un modo distinto del que, en realidad, ha de tener vigencia entre ellas, aparentando que persiguen un fin económico-social diverso del que efectivamente pretenden. De manera que en la simulación existen dos negocios: el aparente, que es el que verán los terceros, y el encubierto.

LA FORMA.
1. Concepto.
La forma son las solemnidades por las que las partes tienen que pasar, para que su acuerdo tenga validez jurídica y dé nacimiento a obligaciones. Si no se cumple con la forma establecida por el antiguo “ius civile”, no existirá el negocio al que quisieron dar nacimiento las partes contratantes.
Teniendo en consideración la causa civil que determinas la manera como se perfeccionaban los contratos, éstos podían ser formales y no formales; aquellos requerían la realización dela formalidad o solemnidad exigida para ser válidos. La forma es el molde objetivo por el cual las partes debían pasar su convenio o pacto para que éste fuera obligatorio.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
1. Ideas Generales.
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular dela obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Por su Perfeccionamiento.
Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:
1. “Verbis”. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio delas palabras, bajo ciertos requisitos.
2. “Litteris”. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.
3. “Re”. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (“Re”), pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.
4. “Consensu”. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.

2. Por la Manera de Interpretarlos.
Se dividen en:
a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.
b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto.

3. Por sus Efectos sobre las Partes.
a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.
b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen obligaciones para todas las partes contratantes.

4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.
a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.
b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.

martes, 17 de junio de 2008

Obligaciones

lunes, 16 de junio de 2008

Lectura


jueves, 29 de mayo de 2008

Posesión.

Concepto.

La posesión revela la idea de una persona colocada en contacto material con una cosa, expresa el hecho de tenerla físicamente a su disposición (“corpus”). Si a este hecho se suma la voluntad de tenerla como suya (“animus”), se dirá que el detentador la posee. El “corpus “ es el elemento material de la posesión, que consiste en la relación de hecho existente entre el poseedor y el objeto o cosa. El “animus” es el elemento intencional o volitivo, por el que el poseedor se comporta como propietario, o sea, que ejerce actos de disposición sobre el objeto: lo presta, lo modifica, lo enajena.
Posesión es el hecho de tener en nuestro poder una cosa reteniéndola materialmente con la voluntad de tenerla y disponer de ella como lo haría un propietario.

Posesión y Propiedad.

Al hablar del concepto de posesión, no debe confundirse la posesión y la propiedad; los romanos las distinguieron bien. Poseer es estar en contacto con una cosa material, tenerla a su disposición, ejercer sobre ella actos de dueño. Si posesión y propiedad estuvieran siempre reunidas en las mismas manos, la distinción no sería necesaria. La posesión es una presunción a favor de la propiedad, el hecho de la posesión autoriza a presumir el derecho de propiedad.

Clases de Posesión.

a) “Possessio naturalis”, llamada también “possessio corpore, detinere, tenere”, que es una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el detentador sólo tiene el “corpus”, como en el caso del depositario, del arrendatario, del comodatario y del usufructuario.
b) “Possessio”, también llamada “possessio ad interdicta” y es una situación de poder que se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de l os fundos provinciales.
c) “Possessio Civilis” es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por usucapio puede transformar a su tenedor en propietario.

Consecuencias Jurídicas de la Posesión.

El poseedor está protegido en su posesión con los interdictos. Si la posesión es de buena fe, el poseedor hace suyos los frutos. La “possessio ad usucapionem” hace que el poseedor mediante la prescripción adquiera la propiedad. El poseedor, por el hecho de serlo, conserva el objeto mientras se aclara la cuestión de su propiedad.

Pérdida de la Posesión.

La posesión se pierde cundo se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición del “animus” sólo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la posesión “corpore”:
1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposición.
2) Cuando huye un animal mío.
3)Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado.

La posesión se pierde “animo et corpore”:
1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el “corpus” deviene imposible.
2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio.
3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario.
4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.

Propiedad

Concepto.

El derecho de propiedad es aquel en virtud del cual las ventajas que puede procurar una cosa son atribuidas todas a una persona determinada. Los romanos no se ocuparon en definirla y sólo analizaron los beneficio que otorga a su titular. Éstos son el “ius utendi o usus, ius fruendi o fructus y ius abutendi o abusus”. Por uso se entiende el derecho de servirse de la cosa conforme a su naturaleza o destino. “Fructus” designa el derecho a percibir los productos, sea reales, como los frutos de los árboles, la lana o impropiamente dichos, como los intereses de una suma de dinero; frutos en general son productos conforme al destino de las cosas productivas y que renacen periódicamente, de manera que vienen a constituir una renta. Podemos considerar como frutos las cosechas, el vino, la cría de animales. Son frutos naturales los que nacen sólo por la fuerza de la naturaleza; frutos civiles son las utilidades habidas indirectamente de las cosas, como los alquileres, el interés que produce una suma de dinero. El “abusus” o derecho de disposición, consiste en la facultad de transformar, enajenar y aun destruir la cosa. El “usus” y el “fructus” se ejercen por actos que dejan a la cosa su existencia y substancia y pueden ser repetidos indefinidamente por el propietario; el “abusus”, por el contrario, se caracteriza por actos que agotan la forma o substancia de la cosa o el derecho del propietario.
El derecho de propiedad como lo concibió ya el antiguo derecho civil, presenta tres caracteres: es un derecho a) exclusivo, b) absoluto y c) perpetuo.

a) Es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario, con exclusión de los demás, puede beneficiarse de las ventajas que le confiere su derecho.

b) Es absoluto porque teniendo sólo el propietario los derechos sobre la cosa, ninguno puede restringirle su ejercicio.

c) Es perpetuo o irrevocable porque no puede ser quitado a su titular más que por un acto de su voluntad o por alguna circunstancia que destruya la cosa; la propiedad no es temporal como otros derechos reales, debe durar tanto como la cosa.

La Copropiedad.

La copropiedad o condominio se da cuando un mismo objeto pertenece a varias personas, a esta figura los romanos la llamaban “communio”. El objeto era considerado como una unidad indivisa, del cual cada copropietario tenía una parte ideal (“pars pro indiviso”).
El copropietario puede hacer el uso normal de la cosa, respetando el derecho de los demás, y se les puede prohibir un uso abusivo o que constituya una innovación en la misma, sin el consentimiento de los demás. Cuando uno de ellos abandona su parte indivisa, sin haberla cedido a otra persona, la parte por él dejada acrece a los demás copropietarios. Como esta situación es fuente de continuas dificultades, los copropietarios pueden salir de este estado mediante la acción “communi dividundo” (para dividir lo común), si se trata de los socios, o por la acción “familiae erciscundae” (de división de la herencia) si se trata de coherederos.

Extinción de la Propiedad.

La propiedad se extingue:
1) Cuando la cosa de que es objeto este derecho deja de existir, si la destrucción no es completa, subsiste sobre la que queda.

2) Cuando la cosa deja de ser susceptible de propiedad privada, como un esclavo manumitido, una cosa profana que se consagra y se torna sacra.

3) Cuando un animal salvaje recobra su libertad.

4) Si se ha abandonado una cosa, deja inmediatamente de ser nuestra y se hace inmediatamente del que la ocupa. Fuera de estos casos la propiedad es perpetua en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia sobre ella. La propiedad puede pasar de una persona a otra transmitiéndose, pero sin extinguirse.

Modos de Adquirir la Propiedad.

La propiedad puede adquirirse a titulo particular o a título universal; en el primer caso, la adquisición tiene por objeto único la propiedad de una o varias cosas individualmente determinadas; en el segundo (“per universitatem”) es el patrimonio entero o una parte alícuota del patrimonio de una persona viva o difunta lo que viene a fundirse en nuestro patrimonio.
Otros autores dividen los modos de adquisición en modos originarios y modos derivados. Originario es el que implica adquisición sin enajenación, cuando nos hacemos propietarios sin intermedio de ninguna otra persona, por el hecho de tomar la cosa y disponer de ella. Derivado es aquel por el cual recibimos la propiedad por mano de otra persona, quien nos la transfiere.

Modos Originarios de Adquirir la Propiedad.

A) La “Occupatio”. La ocupatio se realiza sobre las cosas que no pertenecen a nadie; implica adquisición sin venta o transmisión; no se sucede a nadie en la propiedad, de donde se sigue que obtenemos una propiedad franca, libre de todo gravamen. Lo que no es de nadie se deja por razón natural al que lo ocupa.

B) La Accesión. Este modo de adquirir la propiedad pertenece al derecho de gentes, como la “occupatio” y la “traditio”, consiste en adquirir una cosa como accesoria de otra cosa que ya nos pertenece; es un modo natural de adquirir. Habrá adquisición por accesión cuando alguna cosa accesoria esté unida o incorporada a una cosa principal; el propietario de la principal se hará propietario del conjunto, pues la cosa accesoria pierde su individualidad.
Casos en los que se incorpora una cosa inmueble a otra inmueble:
a) “Del aluvión”. El aluvión son los restos y partículas de lodo que el río va acumulando lentamente en las orillas; como nadie puede reclamar estas partículas, pertenecen al dueño del campo así aumentado.
b) “Abulsio”. Acontece lo contrario, cuando la fuerza de la corriente arranca un pedazo de terreno y lo deposita en otra parte, su propietario puede reclamarlo, pues los romanos ven aquí una yuxtaposición y no una absorción de uno de los terrenos por el otro. El dueño del inmueble principal se hace propietario del pedazo de terreno depositado por las aguas cuando éste se asiente y los vegetales echen raíces.

C) La “Usucapio”. La “usucapio” es una forma de adquirir la propiedad por la posesión continuada; no opera inmediatamente como las otras formas, sino que resulta a la larga y mediante ciertas condiciones. Es a adquisición de la propiedad al término exigido por la ley. Para que adquiramos la propiedad, la posesión debe descansar sobre una “causa iusta”, debe ser de buena fe y continuada.
Cumplida la prescripción, el antiguo propietario pierde “ipso iure” su derecho de propiedad junto con la acción reivindicatoria.

lunes, 26 de mayo de 2008

Definiciones

Usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva)

Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. El término usucapión o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso.

Mancipatio

En Roma clásica, la mancipatio era la venta ficticia(imaginaria venditio), realizada per aes et libram, entre el enajenante y el adquiriente, ante cinco testigos y el libripens. Todos debían ser púberes y disfrutar del comercium.
Salvo que el objeto de la venta fuese un bien inmueble, la cosa objeto de transferencia tenía que estar presente y sobre ella ponía la mano el comprador declarando ser su propietario y golpeando la balanza con una pieza de cobre, que entregaba al vendedor como símbolo de haber pagado el precio.
Por la emancipación se adquiría la propiedad, pero no la posesión, que sólo tenia lugar mediante la entrega, para forzar a la cual el adquiriente podía ejercitar la acción reivindicatoria.
La mancipatio sólo podía recaer sobre la res mancipi y sobre la res non mancipi .
Se utilizó también este procedimiento para someter a la manus y al mancipium a una persona libre.
Asimismo constituyó una forma de testar per aes et libram.
En la época posclásica, la mancipatio perdió toda importancia a ser sustituida por la traditio.


Servidumbre

La servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera más o menos plena.

Enfiteusis

es un derecho real que supone la cesión del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon, y de un laudemio por cada enajenación de dicho dominio. En algunos ordenamientos jurídicos esta cesión puede tener carácter perpetuo.


Usufructo

Es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella.
El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajernarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.


Propiedad

El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa. La cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario. El derecho es exclusivo pues solamente una persona puede tener la dominabilidad absoluta sobre la cosa. Cabe mencionar que no se debe confundir la copropiedad con una pluralidad de dominio.

Posesión

Situación fáctica de tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con la intención de haber la cosa como propia. La posesión también se ejerce sobre un derecho cuando se disfruta del mismo.

sábado, 24 de mayo de 2008

Cosas

domingo, 18 de mayo de 2008

Acueductos Romanos

Acueducto

Acueducto de Segovia (España)
El acueducto es un sistema o conjunto de sistemas acoplados, que permite transportar agua en forma de flujo continuo desde un lugar en el que ésta es accesible en la naturaleza, hasta un punto de consumo distante. Su nombre proviene del latín aquae ductus ("conducción de agua").
Cualquier asentamiento humano, por pequeño que sea, necesita disponer de un sistema de aprovisionamiento de agua que satisfaga sus necesidades vitales. La solución más elemental consiste en establecer el poblamiento en las proximidades de un río o manantial, desde donde se acarrea el agua a los puntos de consumo. Otra solución consiste en excavar pozos dentro o fuera de la zona habitada o construir aljibes. Pero cuando el poblamiento alcanza la categoría de auténtica ciudad, se hacen necesarios sistemas de conducción que obtengan el agua en los puntos más adecuados del entorno y la aproximen al lugar donde está establecida la comunidad humana.
Incluso cuando las poblaciones estaban establecidas en las orillas de un río, la construcción de conducciones era la mejor forma de garantizar el suministro, en vez de extraer el agua del río. El río, aunque estuviera muy cerca, generalmente tenía un nivel más bajo que el poblado. En otras ocasiones se hacían porque el agua era de mejor calidad que la del río. Para cubrir esta necesidad se emprenden obras de gran envergadura que puedan asegurar un suministro de agua.
Aunque existían precedentes en las civilizaciones antiguas del Próximo Oriente y los ingenieros griegos habían construido conducciones eficientes, los ingenieros romanos, gracias fundamentalmente a su uso del hormigón, fueron los que pusieron a punto técnicas que se pudieron generalizar por todas las ciudades del Mediterráneo. Con todo, los factores técnicos no fueron los únicos que contribuyeron a difundir este tipo de obras, hizo falta también la unidad política del Imperio y la existencia de un sistema económico fuerte que creara las condiciones para el desarrollo urbanístico.
La mayor parte del recorrido se hacía por canales, en general cubiertos, que se construían por las laderas de los montes, siguiendo la línea de pendiente deseada (generalmente pequeña, del orden del 0,004%), y se situaban cada cierto tiempo cajas de agua o arcas de agua, pequeños depósitos que servían para regular el caudal o decantar los sólidos (arena, normalmente) que las aguas pudieran arrastrar.
Cuando se debía salvar un camino, a un nivel un poco más bajo que el del acueducto, se usaban sifones, en los que el agua pasaba bajo el obstáculo y volvía a subir al nivel anterior. A menudo debían salvar desniveles más grandes y en ellos adoptaban la forma de puente o de túnel, puesto que hacer conducciones capaces de resistir altas presiones era más caro. Como los puentes son la parte más visible de la obra, ha quedado la costumbre de llamar Acueducto al propio puente.
En muchas ocasiones, estos acueductos continuaron en uso durante la Edad Media e incluso en tiempos modernos, gracias a arreglos y restauraciones.
Las soluciones aplicadas a los acueductos romanos se siguieron usando sin modificaciones sustanciales hasta el siglo XIX. En el siglo XX, los progresos en la producción de cementos, el armado del hormigón con acero, los nuevos materiales y técnicas en la construcción de tubos y la posibilidad de construir potentes estaciones de bombeo revolucionaron las conducciones de agua y simplificaron su adaptación al terreno.

Historia

En el siglo VIII adC, los asirios construyeron acueductos para abastecer de agua a la capital del reino, Nínive. También en esa época Ezequías, rey de Judea, hizo construir acueductos para llevar agua a Jerusalén.
Los romanos construyeron los acueductos más importantes en tamaño, así como en mayor cantidad, en todos sus territorios.
Acueductos romanos
Un acueducto arranca en un sistema de captación de agua. El agua pasa de forma controlada a la conducción desde un depósito de cabecera (caput aquae). tambien conocida como R.F o acue(diminutivo de acueducto)
La construcción de un acueducto exige el estudio minucioso del terreno que permitirá escoger el trazado más económico para permitir una pendiente suave y sostenida sin alargar demasiado el recorrido de la obra.
Se usan canales (riui) abiertos siempre que es posible y únicamente en ocasiones contadas se recurre a la conducción bajo presión.
El canal se acomoda al terreno por distintos procedimientos. Siempre que es posible, transcurre sobre el suelo apoyado en un muro (substructio) en el que se practican alcantarillas para facilitar el tránsito normal de las aguas de superficie. Si el terreno se eleva, el canal queda soterrado (riuus subterraneus) y forma una galería subterránea (specus) excavada directamente en la roca o construida dentro de una zanja. Cuando se ha de vencer una fuerte depresión, se recurre a la construcción de complicados sistemas de arquerías (arcuationes) que sostienen el canal y lo mantienen al nivel adecuado.
En todo caso, siempre que el agua se destina al consumo humano, el canal está cubierto por bóvedas, falsas bóvedas, placas de piedra o tégulas.
Si se interpone en el trazado de la conducción un monte que no es posible rodear, se recurre a la construcción de un túnel que lo perfora. Solamente se usa este procedimiento si es inevitable. Los túneles plantean grandes problemas técnicos. Normalmente se comienzan por ambos extremos, lo que exige una gran precisión en las labores para que los dos ramales se encuentren en el punto previsto. La estrechez de las zonas de corte exige que en cada tajo trabajen sólo uno o dos hombres, por lo que la obra progresa con gran lentitud.
Las conducciones subterráneas por canal suelen estar comunicadas con la superficie por medio de pozos (putei) dispuestos a intervalos regulares. Por ellos se puede acceder al acueducto para su limpieza y mantenimiento. En el caso de los túneles servían también para extraer escombros e introducir materiales durante la construcción, así como para asegurar el correcto trazado y profundidad de la excavación.
Los canales, salvo que estuvieran directamente excavados en roca impermeable, se revestían con un mortero impermeable compuesto de cal y pequeños fragmentos de cerámica triturada (opus signinum). Los ángulos interiores se protegían con un cordón convexo del mismo material.


Puente del Acueducto de Segovia

Aunque los técnicos romanos usaban también conducciones bajo presión por tubos de plomo (fistulae) o de cerámica (tubuli fictiles), sólo lo hacían rara vez, ya que la deficiente tecnología de la que disponían para la construcción de tubos los hacía costosos y poco seguros. Los de cerámica eran baratos y fáciles de fabricar a pie de obra, pero eran demasiado frágiles. Los de plomo, aparte del coste del material, exigían un transporte muy laborioso, dado su peso.
Existían también rudimentarias tuberías de piedra, formadas por grandes sillares horadados que se ensamblaban entre sí gracias a un machihembrado que se sellaba con mortero de cal. Este procedimiento se usaba para transportar el agua por parajes llanos en los que era imposible mantener una pendiente adecuada para la conducción por canal libre. En ocasiones parecen haberse empleado asimismo tubos y canales de madera.
Se utilizaban sifones para superar depresiones muy pronunciadas difíciles de salvar por otros sistemas. El agua conducida por el canal del acueducto se recogía en un depósito de cabecera del que salía bajo presión a través de los tubos del ramal descendente, que buscaba el fondo de la depresión. Para evitar cambios de dirección violentos en la tubería, se salvaba el fondo del barranco (uenter) mediante una arquería. Tras ella se iniciaba el ramal ascendente que, una vez superada la depresión, vertía las aguas en un depósito de salida, del que el agua volvía a salir por canal libre. Los ángulos que formaban los tubos eran lastrados con gruesas piedras para evitar roturas en las juntas a causa del gran empuje que las aguas ejercían sobre ellas.
En distintos puntos de las conducciones se intercalaban dispositivos cuya finalidad era remansar la corriente del agua para permitir que los arrastres sólidos se decantaran, cajas de agua o arcas de agua. Todos tienen en común estar constituidos por receptáculos intermedios con el fondo a un nivel inferior que el de los canales de entrada y salida del agua. Los arrastres se precipitan y caen al fondo, de donde podían ser extraídos periódicamente. El tipo más simple es un simple pocillo practicado en el fondo del canal. Los ejemplares de mayor envergadura son pequeños depósitos de obra (piscinae limariae) revestidos de opus signinum.
Cuando la conducción llega a las murallas de la ciudad, su caudal es recogido por una cisterna terminal, que sirve para regular el suministro. Desde ella es suministrada a los ciudadanos por un sistema de distribución.
Según Frontino los romanos se conformaron durante mucho tiempo con el agua que extraían del Tíber, los pozos y los manantiales. La cosas fueron así durante los 441 años que siguieron a la fundación de la ciudad. Su primer acueducto fue subterráneo, el Aqua Apia, que se extendía unos 16 km, construido por iniciativa del censor Apio Claudio Craso en el año 312 adC. Luego, el primero que construyeron que llevaba agua sobre la superficie fue el Aqua Marcia, construido en Roma, que se extendía unos 90 km (144 adC). En época de Frontino, que escribe su tratado sobre los acueductos de Roma en el 97 o muy poco después, la conducción es subterránea en la mayor parte de su trazado, pero tiene a su llegada a las proximidades de la ciudad un breve tramo que discurre en superficie sobre muro y arquerías.
La conducción del Anión Viejo, construida en el 273 adC, aunque transita en superficie durante un trecho no muy largo, carece de arquerías, según la descripción de Frontino. Todas las demás conducciones de Roma poseen tramos importantes de arquerías, que, en general, son tanto más largos cuanto más modernos son. El acueducto que alimentaba Cartago, en el actual Túnez, del siglo II, recorría una distancia de 132 km desde Zaguán, de los cuales 17 km eran en arquería.


Acueducto de Segovia

Es, pues, un hecho que los más antiguos acueductos de la urbe tienden a preferir la conducción subterránea siempre que es posible. Se sabe también por Frontino que en ocasiones, con el paso del tiempo, se fueron sustituyendo en algunas de las conducciones los rodeos que exigía el trazado subterráneo por trazados más cortos sobre arquerías. La preferencia por los trazados subterráneos en los acueductos más antiguos obedece, más que a limitaciones técnicas, al interés por proteger las conducciones de sabotajes en periodos de guerra o a la vieja experiencia romana en la construcción de drenajes y cloacas.
Pero no es menos cierto que en los dos acueductos mencionados se suman los principales sistemas de conducción usados en todas las épocas: conducción subterránea, en túnel, sobre muro y sobre arquería. Por si esto fuera poco, el trazado del acueducto del Anión Viejo incluye un sifón, lo que completa bastante el repertorio de soluciones técnicas.
Vitruvio, que escribe sus De architectura libri decem probablemente poco antes del 27 adC, menciona ya todos los sistemas de conducción citados en este artículo, con excepción de las tuberías de piedra, que no aparecen en ningún tratado, y los tubos y canales de madera, que deben de ser de uso muy tardío. De hecho Faventino, que sigue prácticamente a Vitruvio en todo, es el único teórico que los menciona, con lo que se aparta de su fuente. Y téngase en cuenta que muy probablemente escribió su obra a fines del siglo IV.
Por tanto, hay que pensar que todos los recursos técnicos de que dispusieron los romanos para conducir el agua estuvieron al alcance de su mano desde los primeros momentos.

Posteriormente

Los acueductos que se construyeron a partir del siglo XIX, distaron mucho de las hermosas obras romanas, muchas de las cuales aún hoy están en funcionamiento, como las que abastecen de agua a las fuentes de Roma.
Los acueductos modernos se construyen generalmente bajo tierra, como extensas redes de conductos de hierro, acero o cemento. El acueducto Delaware, que transporta agua desde los Montes Catskill hasta Nueva York tiene una longitud de 137 km y es el acueducto de transporte continuo, para abastecimiento de poblaciones, más largo del mundo.

lunes, 12 de mayo de 2008

miércoles, 7 de mayo de 2008

Los Derechos Reales

Derechos Reales
El derecho real es aquel que gravita directa e inmediatamente sobre una cosa determinada y que exige de todos un respeto igual, pero puramente pasivo. Es absoluto, se ejerce “erga omnes” contra cualquiera que perturbe su ejercicio.

Esquema de Derechos Reales.
Los romanos consideraron a la propiedad como el derecho real por excelencia, teniendo una posición eminente sobre los demás derechos reales, a los cuales llamaron “iura in re aliena” (derechos sobre la cosa ajena), siendo éstos las servidumbres prediales (“servitutes o iura praediorum”), el usufructo y el uso. Dentro de las “servitutes” tenemos a las “servitutes personarum” (servidumbres personales), establecidas a favor y en beneficio de las personas y las “servitutes praediorum”, constituidas en ventaja de los predios. Posteriormente (por obra del pretor) aparecieron las “enfiteusis”, la superficie, la prenda y la hipoteca, estas dos últimas sirven para garantizar obligaciones, por lo que se les denomina derechos reales de garantía.

PROPIEDAD.
1. Concepto.
El derecho de propiedad es aquel en virtud del cual las ventajas que puede procurar una cosa son atribuidas todas a una persona determinada. Los romanos no se ocuparon en definirla y sólo analizaron los beneficio que otorga a su titular. Éstos son el “ius utendi o usus, ius fruendi o fructus y ius abutendi o abusus”. Por uso se entiende el derecho de servirse de la cosa conforme a su naturaleza o destino. “Fructus” designa el derecho a percibir los productos, sea reales, como los frutos de los árboles, la lana o impropiamente dichos, como los intereses de una suma de dinero; frutos en general son productos conforme al destino de las cosas productivas y que renacen periódicamente, de manera que vienen a constituir una renta. Podemos considerar como frutos las cosechas, el vino, la cría de animales. Son frutos naturales los que nacen sólo por la fuerza de la naturaleza; frutos civiles son las utilidades habidas indirectamente de las cosas, como los alquileres, el interés que produce una suma de dinero. El “abusus” o derecho de disposición, consiste en la facultad de transformar, enajenar y aun destruir la cosa. El “usus” y el “fructus” se ejercen por actos que dejan a la cosa su existencia y substancia y pueden ser repetidos indefinidamente por el propietario; el “abusus”, por el contrario, se caracteriza por actos que agotan la forma o substancia de la cosa o el derecho del propietario.
El derecho de propiedad como lo concibió ya el antiguo derecho civil, presenta tres caracteres: es un derecho a) exclusivo, b) absoluto y c) perpetuo.
a) Es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario, con exclusión de los demás, puede beneficiarse de las ventajas que le confiere su derecho.
b) Es absoluto porque teniendo sólo el propietario los derechos sobre la cosa, ninguno puede restringirle su ejercicio.
c) Es perpetuo o irrevocable porque no puede ser quitado a su titular más que por un acto de su voluntad o por alguna circunstancia que destruya la cosa; la propiedad no es temporal como otros derechos reales, debe durar tanto como la cosa.
2. La Copropiedad.
La copropiedad o condominio se da cuando un mismo objeto pertenece a varias personas, a esta figura los romanos la llamaban “communio”. El objeto era considerado como una unidad indivisa, del cual cada copropietario tenía una parte ideal (“pars pro indiviso”).
El copropietario puede hacer el uso normal de la cosa, respetando el derecho de los demás, y se les puede prohibir un uso abusivo o que constituya una innovación en la misma, sin el consentimiento de los demás. Cuando uno de ellos abandona su parte indivisa, sin haberla cedido a otra persona, la parte por él dejada acrece a los demás copropietarios. Como esta situación es fuente de continuas dificultades, los copropietarios pueden salir de este estado mediante la acción “communi dividundo” (para dividir lo común), si se trata de los socios, o por la acción “familiae erciscundae” (de división de la herencia) si se trata de coherederos.
3. Extinción de la Propiedad.
La propiedad se extingue:
1) Cuando la cosa de que es objeto este derecho deja de existir, si la destrucción no es completa, subsiste sobre la que queda.
2) Cuando la cosa deja de ser susceptible de propiedad privada, como un esclavo manumitido, una cosa profana que se consagra y se torna sacra.
3) Cuando un animal salvaje recobra su libertad.
4) Si se ha abandonado una cosa, deja inmediatamente de ser nuestra y se hace inmediatamente del que la ocupa. Fuera de estos casos la propiedad es perpetua en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia sobre ella. La propiedad puede pasar de una persona a otra transmitiéndose, pero sin extinguirse.
4. Modos de Adquirir la Propiedad.
La propiedad puede adquirirse a titulo particular o a título universal; en el primer caso, la adquisición tiene por objeto único la propiedad de una o varias cosas individualmente determinadas; en el segundo (“per universitatem”) es el patrimonio entero o una parte alícuota del patrimonio de una persona viva o difunta lo que viene a fundirse en nuestro patrimonio.
Otros autores dividen los modos de adquisición en modos originarios y modos derivados. Originario es el que implica adquisición sin enajenación, cuando nos hacemos propietarios sin intermedio de ninguna otra persona, por el hecho de tomar la cosa y disponer de ella. Derivado es aquel por el cual recibimos la propiedad por mano de otra persona, quien nos la transfiere.
5. Modos Originarios de Adquirir la Propiedad.
A) La “Occupatio”. La ocupatio se realiza sobre las cosas que no pertenecen a nadie; implica adquisición sin venta o transmisión; no se sucede a nadie en la propiedad, de donde se sigue que obtenemos una propiedad franca, libre de todo gravamen. Lo que no es de nadie se deja por razón natural al que lo ocupa.
B) La Accesión. Este modo de adquirir la propiedad pertenece al derecho de gentes, como la “occupatio” y la “traditio”, consiste en adquirir una cosa como accesoria de otra cosa que ya nos pertenece; es un modo natural de adquirir. Habrá adquisición por accesión cuando alguna cosa accesoria esté unida o incorporada a una cosa principal; el propietario de la principal se hará propietario del conjunto, pues la cosa accesoria pierde su individualidad.
Casos en los que se incorpora una cosa inmueble a otra inmueble:
a) “Del aluvión”. El aluvión son los restos y partículas de lodo que el río va acumulando lentamente en las orillas; como nadie puede reclamar estas partículas, pertenecen al dueño del campo así aumentado.
b) “Abulsio”. Acontece lo contrario, cuando la fuerza de la corriente arranca un pedazo de terreno y lo deposita en otra parte, su propietario puede reclamarlo, pues los romanos ven aquí una yuxtaposición y no una absorción de uno de los terrenos por el otro. El dueño del inmueble principal se hace propietario del pedazo de terreno depositado por las aguas cuando éste se asiente y los vegetales echen raíces.
C) La “Usucapio”. La “usucapio” es una forma de adquirir la propiedad por la posesión continuada; no opera inmediatamente como las otras formas, sino que resulta a la larga y mediante ciertas condiciones. Es a adquisición de la propiedad al término exigido por la ley. Para que adquiramos la propiedad, la posesión debe descansar sobre una “causa iusta”, debe ser de buena fe y continuada.
Cumplida la prescripción, el antiguo propietario pierde “ipso iure” su derecho de propiedad junto con la acción reivindicatoria.

POSESIÓN.
1. Concepto.
La posesión revela la idea de una persona colocada en contacto material con una cosa, expresa el hecho de tenerla físicamente a su disposición (“corpus”). Si a este hecho se suma la voluntad de tenerla como suya (“animus”), se dirá que el detentador la posee. El “corpus “ es el elemento material de la posesión, que consiste en la relación de hecho existente entre el poseedor y el objeto o cosa. El “animus” es el elemento intencional o volitivo, por el que el poseedor se comporta como propietario, o sea, que ejerce actos de disposición sobre el objeto: lo presta, lo modifica, lo enajena.
Posesión es el hecho de tener en nuestro poder una cosa reteniéndola materialmente con la voluntad de tenerla y disponer de ella como lo haría un propietario.
2. Posesión y Propiedad.
Al hablar del concepto de posesión, no debe confundirse la posesión y la propiedad; los romanos las distinguieron bien. Poseer es estar en contacto con una cosa material, tenerla a su disposición, ejercer sobre ella actos de dueño. Si posesión y propiedad estuvieran siempre reunidas en las mismas manos, la distinción no sería necesaria. La posesión es una presunción a favor de la propiedad, el hecho de la posesión autoriza a presumir el derecho de propiedad.
3. Clases de Posesión.
a) “Possessio naturalis”, llamada también “possessio corpore, detinere, tenere”, que es una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el detentador sólo tiene el “corpus”, como en el caso del depositario, del arrendatario, del comodatario y del usufructuario.
b) “Possessio”, también llamada “possessio ad interdicta” y es una situación de poder que se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de l os fundos provinciales.
c) “Possessio Civilis” es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por usucapio puede transformar a su tenedor en propietario.
4. Consecuencias Jurídicas de la Posesión.
El poseedor está protegido en su posesión con los interdictos. Si la posesión es de buena fe, el poseedor hace suyos los frutos. La “possessio ad usucapionem” hace que el poseedor mediante la prescripción adquiera la propiedad. El poseedor, por el hecho de serlo, conserva el objeto mientras se aclara la cuestión de su propiedad.
5. Pérdida de la Posesión.
La posesión se pierde cundo se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición del “animus” sólo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la posesión “corpore”: 1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposición. 2) Cuando huye un animal mío. 3) Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado. La posesión se pierde “animo et corpore”: 1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el “corpus” deviene imposible. 2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio. 3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario. 4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.

DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS.
1. “Iura In Re Aliena”. Esquema General.
Podemos dividir a los “iura in re aliena” (derechos sobre la cosa ajena), en derechos reales de disfrute y derechos reales de garantía; entre los primeros tenemos las servidumbres reales o prediales, las servidumbres personales, las enfiteusis y la superficie; entre los segundos se encuentra la prenda y la hipoteca, que se caracterizan por ser derechos accesorios, no susceptibles de ejercerse en varias ocasiones como los primeros.
2. Caracteres y Principios Generales de las Servidumbres.
1) Toda servidumbre disminuye el derecho naturalmente absoluto del propietario de la cosa sirviente. De aquí dos consecuencias: a) ninguno puede tener servidumbre sobre su propia cosa (“nemo ipse sibi servitutem debet”); b) la servidumbre no se presume, el que la reclama debe probarla (“...sed si te servitutem habuisse non probetur...”)
2) La servidumbre no puede consistir en una simple disminución de los derechos de un propietario, debe aprovechar a un tercero
3) La servidumbre no podrá conferir ninguna ventaja que no esté naturalmente comprendida en el derecho de propiedad.
4) una vez establecida, la servidumbre constituye una relación definida e invariable entre la cosa sirviente y el fundo o la persona a quien le pertenece.
Las servidumbres prediales son perpetuas, por ser indefinida la duración de los inmuebles; en cambio las personales son temporales, limitadas a la vida de su titular; cuando un fundo sirve a otro fundo, las servidumbres que entre ellos existen se mantienen aun cuando cualquiera de los fundos se venda; las servidumbres no pueden cederse, el titular de una servidumbre personal no puede darla aun tercero, y el titular de una servidumbre predial no puede pasarla a otro predio, de donde resulta que no hay posibilidad de establecer una servidumbre sobre otra servidumbre (“servitus servitutis esse non potest”).
3. Las Servidumbres Reales o Prediales. Caracteres, su División.
1) Una servidumbre predial no puede tener por objeto restringir los derechos de un propietario sin beneficio para el otro fundo; debe procurar utilidad al fundo dominante.
2) La servidumbre predial no existe más que en beneficio de un fundo, su extensión está determinada por las necesidades del fundo dominante.
3) Una vez constituida la servidumbre predial, nada se opone a que tenga una duración igual a la de los inmuebles, de donde es naturalmente perpetua.
4) Las servidumbres reales o prediales son indivisibles, la partición de alguno de los fundos no modifica a la servidumbre.
4. Constitución de las Servidumbres.
Las servidumbres podían constituirse en forma directa (“translatio servitutis”) como cuando se vende un fundo y se le impone la servidumbre en beneficio del que nos queda.
La constitución de una servidumbre predial podía hacerse pura y simplemente, o estar suspendida por una modalidad, de manera que la servidumbre fuese creada únicamente a la llegada de un término o a la realización de una condición, o que se originara de inmediato para después extinguirse. Estos efectos no podían conseguirse utilizando la “mancipatio” o la “in iure cessio” por el carácter categórico de sus fórmulas.
5. Extinción de las Servidumbres.
Las servidumbres reales o prediales pueden extinguirse:
1) Por la renuncia, que para que operara debía ser hecha por “in iure cessio”.
2) Por la confusión o reunión de los dos fundos en un mismo propietario, por la regla ”nulli res sua servit” (no hay servidumbre sobre cosa propia).
3) Por el no uso de dos años en la época clásica y bajo Justiniano de diez y de veinte años.4) Por la pérdida completa del fundo dominante o del sirviente cuando es definitiva o ha pasado el plazo de la extinción.
La extinción de la servidumbre hace desaparecer la restricción impuesta a la propiedad del fundo sirviente, que recobra su libertad natural.
6. Servidumbres Personales.
Las servidumbres personales son aquellas que están establecidas en beneficio de una persona, son necesariamente temporales, su más larga duración se mide por la vida de la persona a la que pertenece; tratándose de personas morales, cuya duración podría ser indeterminada, la servidumbre personal establecida en su beneficio no podía durar más de cien años, ya que es el término de vida de un hombre longevo.
Entre las servidumbres personales encontramos cuatro: el usufructo, que es la más importante de todas y de las cuales las otras son, por así decirlo, especies: el uso, la habitación y las “operae servorum” (los servicios o trabajos de los esclavos).
7. El Usufructo.
Justiniano en sus “Instituciones” define el usufructo como el derecho de usar y de disfrutar la cosa de otro sin alterar su substancia, en efecto este derecho se ejerce sobre una cosa corporal que, destruida, entraña necesariamente la pérdida del derecho. Cuatro ideas se desprenden de ella:
1) El usufructo gravita sobre una cosa ajena (“ius in re aliena”).
2) Como la propiedad, de las cual es un desmembramiento, no se ejercita sino sobre cosas corporales.
3) Comprende el “ius utendi” en toda su plenitud y el “ius fruendi” o derecho de recoger los productos calificados como frutos; pero excluye el “ius abutendi”, de donde se sigue que no puede haber usufructo sobre cosa que no podemos usar sin consumirlas, como el vino, el trigo, el dinero, etc. El “ius abutendi” queda en poder del propietario, quien es considerado como nudo propietario, pues su propiedad está destituida de sus principales atributos.
4) El usufructo no subsiste más que “salva rerum substantia”, pues termina si la cosa perece.
El usufructo está considerado como divisible, por lo que puede ser constituido y extinguido en parte.
8. Constitución y Extinción del Usufructo.
Haciendo mención al antiguo derecho civil, el usufructo se constituye tanto por “translatio” como por “deductio”, por los mismos modos y según las mismas reglas que las servidumbres prediales, bajo la sola reserva de que no podrá ser transferido por “mancipatio”. De todos esos modos, el usado con mayor frecuencia es el legado “per vindicationem”, porque el propietario consiente mejor en despojar del goce del bien al heredero que despojarse él mismo durante su vida.
Extinción del Usufructo. Cuando se extingue el usufructo el nudo propietario recobra el pleno y entero goce de su bien. El usufructo se termina:
1) Por la muerte de su titular.
2) Por la expiración del tiempo fijado, pues es esencialmente temporal.
3) Por la “capitis diminutio” del usufructuario.
4) Por la renuncia del usufructuario en beneficio del propietario.
5) Por el no uso de un año para los muebles y dos para los inmuebles, bajo Justiniano por diez años entre presentes y veinte entre ausentes para los inmuebles.
6) Por consolidación o adquisición de la nuda propiedad por el usufructuario, por la aplicación de la regla “nulli res sua servit (“no hay servidumbre sobre cosa propia”).
7) Por la “mutatio rei”, es decir, por todo acontecimiento que destruya la cosa o que la transforme.
9. Otra Servidumbres Personales.
a) El Uso. El uso no es otra cosa que el “ius utendi” entero, esto es, el derecho de retirar de una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún fruto.
El usuario debe ejercer por sí mismo su derecho, pero cuando usa una casa puede ocuparla con su familia, mas no venderla, ni alquilarla o ceder gratuitamente el ejercicio de su derecho.
b) Habitación. El derecho de habitación se confundía con el uso de una casa, pero la jurisprudencia lo clasificó aparte como un derecho original. Las reglas que lo distinguen del uso son: 1) no se extingue ni por el no uso, ni por la “capitis deminutio” de su titular, pues consiste más bien en un hecho, que en un derecho; 2) El que tiene este derecho puede rentarlo.
c) “Operae servorum” (los trabajos de los esclavos). Es el legado que tenía por objeto aprovecharse de los trabajos de un esclavo y también de alquilarlos. Cuatro diferencias lo distinguen del derecho de uso: 1) Comprende la facultad de rentarlo; 2) No se extingue ni por el no uso, ni por la “capitis deminutio”; 3) Se extingue por la “usucapio”; 4) Es transmisible a los herederos. Estas dos últimas características dan a esta servidumbre un carácter anormal.