martes, 8 de julio de 2008

La Propiedad


La Propiedad

La propiedad (o dominio) consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usar la cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existían ciertas limitaciones, el propietario ejercía un poder pleno sobre la cosa. Había una plena in re potestas.
Los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitación y garantías reales, como la prenda y la potestas) configuran potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa.
La possesión no es un “señorío jurídico” sino un “señorío de hecho”. La cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece.

Caracteres y contenido del dominio
a) El dominio es absoluto: La posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueño tiene el uti frui habere possidere.
Uti: Uso de la cosa,
Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa);
Habere: Poder decir que la cosa le pertenece;
Possidere: Poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos.
b) El dominio es exclusivo: en un dominum solo puede haber un propietario, y éste excluye a terceros en tal situación jurídica.
c) El dominio es perpetuo: no es ad tempus. No caduca la propiedad en plazos de tiempo.

Clases de dominio

Propiedad Quiritaria
Es la propiedad del ius civile. Exclusiva para los ciudadanos romanos y aquellos que, sin serlo, tengan el ius commercium. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio o la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o por la in iure cessio (o también mediante la usucapio).

Propiedad Bonitaria
Es la propiedad del derecho pretorio. En ciertos casos, alguien podría haber adquirido la cosa pero faltando algún requisito para que se convirtiera en “propietario quiritario”. Esto podía ocurrir:
a) Si alguien adquiría una res mancipi, pero el vendedor había solamente traditio en lugar de la mancipatio o la in iure cessio.
b) Si alguien compraba de buena fe a alguien que no fuera propietario.
En ambos casos se podía usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario, pero mientras transcurrían los plazos, por el ius civile estaba en una situación de indefensión. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo, lo consideraba como “teniendo la cosa entre sus bienes”.


Propiedad provincial
Los fundos situados en suelo provincial no pueden ser del dominio privado. Son atribuidos al dominio del emperador como al del populus romanus.
Quienes ocupan dichos fundos, al no poder se denominados domini, son llamados poseedores. Estaban en una situación similar a la de los propietarios bonitarios, por lo que el pretor los protege por este medio.

Propiedad peregrina
Los extranjeros por carecer del ius commercium no pueden ser propietarios quiritarios. Son propietarios según el ius gentium. De esta forma, el pretor los protegía mediante acciones ficticias, simulando la ciudadanía romana.


Límites del dominio

Si bien el dominio es la plena in re potestas, su ejercicio no puede perjudicar a terceros.
Estas limitaciones o restricciones son impuestas directamente por el ius, y por ello deben ser respetadas por los propietarios.

A) Limitaciones por interés público
Corresponde a la supremacía del bien general por sobre el particular.
· Para preservar las urbes, el propietario no puede demoler el edificio para vender los materiales. La ley de las XIII Tablas prohíbe enterrar en la urbe y cremar a los cadáveres cerca de los edificios.
· Los propietarios de fundos linderos a una vía pública están obligados a mantenerla en buen estado.
· Los dueños de fundos ribereños deben permitir el uso de las riberas, tanto para pescar como para navegar.

B) Restricciones por relaciones de vecindad
Más que el interés general, aquí se contempla las relaciones entre los propietarios de fundos vecinos.
· Los frutos u otras cosas caídos en el fundo vecino pueden ser recogidos por su dueño en el otro fundo.
· Árboles y ramas en los límites: Cuando las ramas de un árbol invaden el fundo vecino, el afectado puede pedir que el vecino las quite. Si no lo hace, el requirente puede él mismo podar las ramas.
· Límites entre fundos vecinos: Los dundos debían ser limitados mediante la ceremonia religiosa de la limitatio. Se debía dejar un espacio de 5 pies entre fundo y fundo.
· Inmisión de humo y otras emanaciones: El propietario de un fundo debe permitir la invasión de humo y otras emanaciones, dentro de los límites normales, por parte del fundo vecino.
· Aguas de lluvia: El agua debe correr de un fundo más alto a uno más bajo. Si no es así por acción humana, el responsable deberá restaurar la situación a su condición previa.
· Obras o construcciones realizadas en terreno ajeno: El dueño, en caso de ser perjudicado por construcciones ajenas en su propio fundo, puede denunciar la obra nueva que ha comenzado, a efectos de impedir su continuación.
· Obras realizadas en el fundo de forma violenta o clandestina: El poseedor o el que tenga interés legítimo en que cesen las obras lo puede demandar para que se restablezca la cosa a su estado anterior.


Modos De Adquisición De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:
a) Por sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.
b) Ante la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación)

Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos”
Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño.
Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos “inter vivos” derivativos

Mancipatio
· Es un acto solemne, pero privado.
· En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y de un sexto individuo con la misma condición que debe sostener una balanza de bronce.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce”.
· Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio.
· Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como también una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propósito de emancipar al hijo)
· El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisición está subordinada a que quien transmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesión, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deberá usucapir.
· Se siguió usando en la época clásica y postclásica, hasta que Justiniano la abolió, reemplazándola por la traditio.

In iure cessio
· Procedimiento realizado ante el magistrado.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium”.
· Hecha esta vindicatio, el pretor se dirigía al cedente que estaba también presente.
· Si éste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo.
· Servía para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopción.
· Desaparece en la época postclásica.

Traditio
· Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesión de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas).
· Sirve solo para las res nec mancipi. Si se hacía la traditio de una res mancipi, el comprador adquiría sólo la posesión, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad.
· Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bastó con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado.
· Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano.
· En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:
o La traditio simbólica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.
o Señalándola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).
o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.
o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueño y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor.
· El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. También lo puede hacer un tercero autorizado por él..
· La traditio no involucra de por sí la adquisición del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una “justa cusa” que sirva de fundamento para poder ser propietario.
· A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisión de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción entre el “título” (iusta causa) y el “modo” (ahora la traditio).
·

Adquisición de la propiedad por la usucapio
· La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo.
· El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria.
o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble).
o Segundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapir
Res habilis- titulus – fides – posessio – tempus
a) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión:
i) Las res extra commercium.
ii) Las cosas robadas o poseídas por la violencia.
b) Titulus: La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).
c) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.
d) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.

e) Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio
Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas / provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas / provincia).
En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisición originaria de la propiedad

I. Ocupación
Es la apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) con ánimo de adquirirla para tenerla para sí. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.
Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:
Animales que pueden ser cazados (o pescados)
-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza
-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hábitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.
-Animales domésticos: No son apropiables mediante la caza.
Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarró.
Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.
Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquiera
Nacida en el río: Se considera una prolongación de la propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
Tesoro: La posesión de un fundo contempla aquel tesoro hallado en él. De esta forma que quien usucapía un fundo poseía el tesoro que había en él. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde éste fuese hallado. Si ocurría en territorio público, la mitad es del populus.
Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. Accesión
La accesión se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa



· Accesión de un inmueble a otro inmueble
Son incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un río
A) Aluvión: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del río que la traslada.
B) Avulsión: Cuando por la fuerza del río éste arrastra violentamente un fragmento de tierra y árboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.
B.) Lecho abandonado. Si un río público se desvía, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereños.
C.) Isla nacida en el río. En el caso que en un río, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereños.

· Accesión de un mueble a un inmueble
Sucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueño del fundo se hace propietario de la cosa agregada.
A.) Siembra y plantación: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo será dueño de lo sembrado. Si un árbol plantado en el límite de dos fundos ha echado raíces en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.
B.) Edificación:
a) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueño del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habría que destruir la construcción, por la cual se podía demandar el doble del valor de los materiales tomados.
b) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueño del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene acción para exigir el precio de los materiales pero se podría oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

· Accesión de un mueble a otro mueble
A.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).
B.) Ferruminatio: Unión de dos metales.
C.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.
D.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.
E.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.
F.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.
Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. Especificación
Ocurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con ánimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas tú has hecho vino).
El problema recae sobre quien es el dueño de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueño de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.
Una tercera concepción (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformación, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusión y conmixtión
La confusión tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan líquidos que pertenecen a distintos dueños. La comixtión es cuando sucede esto con sólidos.
Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.
Si las partes son separables, y se puede retornar a la situación primitiva, cada propietario conserva su parte.

Protección de la propiedad
El propietario tiene al acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria.
Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clamUnidad 10
Modos De Adquisición De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:
c) Por sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.
d) Ante la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación)

Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos”
Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño.
Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos “inter vivos” derivativos

Mancipatio
· Es un acto solemne, pero privado.
· En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y de un sexto individuo con la misma condición que debe sostener una balanza de bronce.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce”.
· Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio.
· Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como también una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propósito de emancipar al hijo)
· El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisición está subordinada a que quien transmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesión, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deberá usucapir.
· Se siguió usando en la época clásica y postclásica, hasta que Justiniano la abolió, reemplazándola por la traditio.

In iure cessio
· Procedimiento realizado ante el magistrado.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium”.
· Hecha esta vindicatio, el pretor se dirigía al cedente que estaba también presente.
· Si éste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo.
· Servía para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopción.
· Desaparece en la época postclásica.

Traditio
· Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesión de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas).
· Sirve solo para las res nec mancipi. Si se hacía la traditio de una res mancipi, el comprador adquiría sólo la posesión, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad.
· Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bastó con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado.
· Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano.
· En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:
o La traditio simbólica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.
o Señalándola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).
o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.
o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueño y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor.
· El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. También lo puede hacer un tercero autorizado por él..
· La traditio no involucra de por sí la adquisición del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una “justa cusa” que sirva de fundamento para poder ser propietario.
· A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisión de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción entre el “título” (iusta causa) y el “modo” (ahora la traditio).

Adquisición de la propiedad por la usucapio
· La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo.
· El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria.
o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble).
o Segundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapir
Res habilis- titulus – fides – posessio – tempus
f) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión:
iii) Las res extra commercium.
iv) Las cosas robadas o poseídas por la violencia.
g) Titulus: La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).
h) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.
i) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.
j) Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio
Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas / provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas / provincia).
En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisición originaria de la propiedad

I. Ocupación
Es la apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) con ánimo de adquirirla para tenerla para sí. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.
Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:
Animales que pueden ser cazados (o pescados)
-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza
-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hábitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.
-Animales domésticos: No son apropiables mediante la caza.
Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarró.
Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.
Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquiera
Nacida en el río: Se considera una prolongación de la propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
Tesoro: La posesión de un fundo contempla aquel tesoro hallado en él. De esta forma que quien usucapía un fundo poseía el tesoro que había en él. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde éste fuese hallado. Si ocurría en territorio público, la mitad es del populus.
Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. Accesión
La accesión se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

· Accesión de un inmueble a otro inmueble
Son incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un río
A) Aluvión: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del río que la traslada.
B) Avulsión: Cuando por la fuerza del río éste arrastra violentamente un fragmento de tierra y árboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.
D.) Lecho abandonado. Si un río público se desvía, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereños.
E.) Isla nacida en el río. En el caso que en un río, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereños.

· Accesión de un mueble a un inmueble
Sucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueño del fundo se hace propietario de la cosa agregada.
C.) Siembra y plantación: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo será dueño de lo sembrado. Si un árbol plantado en el límite de dos fundos ha echado raíces en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.
D.) Edificación:
c) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueño del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habría que destruir la construcción, por la cual se podía demandar el doble del valor de los materiales tomados.
d) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueño del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene acción para exigir el precio de los materiales pero se podría oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

· Accesión de un mueble a otro mueble
G.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).
H.) Ferruminatio: Unión de dos metales.
I.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.
J.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.
K.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.
L.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.
Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. Especificación
Ocurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con ánimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas tú has hecho vino).
El problema recae sobre quien es el dueño de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueño de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.
Una tercera concepción (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformación, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusión y conmixtión
La confusión tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan líquidos que pertenecen a distintos dueños. La comixtión es cuando sucede esto con sólidos.
Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.
Si las partes son separables, y se puede retornar a la situación primitiva, cada propietario conserva su parte.

Protección de la propiedad
El propietario tiene al acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria.
Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clam)

lunes, 30 de junio de 2008

Sucesiones

SUCESIONES.

1. Concepto.
La transmisión de un patrimonio puede operarse por los modos siguientes, por:
1) Herencia;
2) fideicomiso de herencia, encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la herencia a otra persona;
3) “bonorum possessio”, cuando el pretor adjudica la posesión de los bienes de una persona fallecida, a personas que él estima deben recibir tales bienes;
4) “in iure cessio”, cuando el heredero “ab intestato” cedía la sucesión la sucesión a un tercero;
5) “bonorum addictio”, cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o a un tercero, con objeto de salvar las manumisiones y evitar al difunto la nota de infamia por la consiguiente venta de los bienes;
6) “adrogatio”, el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del adrogante;
7) “manus”, por esta potestad el marido, o quien tenga la patria potestad, adquiría los bienes de la mujer;
8) “dominica potestas”, el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del amo bajo cuya potestad cae;
9) “bonum sectio”, que era la venta pública en masa de los bienes de un deudor del estado;
10) “bonorum venditio”, que era la venta en bloque de los bienes de los bienes de un deudor en beneficio de sus acreedores;
11) confiscación, cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular.
En la más pura doctrina romana una sucesión comprende reunidas en un todo inseparable:
1) el derecho y la obligación de continuar el culto privado (“sacra privata”) del difunto;
2) el derecho a todo el activo del patrimonio del de “cuius” (aquél de cuya sucesión se trata);
3) la obligación de asumir todo el pasivo, aun cuando éste supere el activo. Por lo que el heredero es aquel que sucede al difunto tanto en su culto como en su patrimonio y en esta medida continúa la personalidad jurídica del difunto; el heredero sucede en todos los derechos al difunto, que tiene los mismos derechos y facultades que tuvo el difunto. Al desaparecer la “sacra privata”, el heredero sucede al difunto sólo en relación a sus derechos y obligaciones patrimoniales. Mientras no se recogía la sucesión, ésta sostenía y continuaba por sí misma la persona del difunto, formaba una especie de persona legal (“hereditas personae vice fungitur”) considerada como propietaria de las cosas hereditarias.
La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto, o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.
Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del de “cuius”. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesión.
Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a título universal (“adquisitio per universitatem”), o a título singular. La sucesión universal “mortis causa” opera sobre la totalidad de un patrimonio que pasa al heredero y en él se personifica el título adquisitivo, reuniéndose en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que la adquisición es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos.

2. La Sucesión “Ab Intestato”.
Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidad, roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hipótesis en las cuales no hay heredero testamentario:
1) Cuando el difunto era incapaz de testar.
2) Cuando siendo capaz no había usado su prerrogativa.
3) Cuando el testamento era nulo desde el principio, o bien. Hecho válidamente, después se volvía nulo “ipso iure” o era rescindido por inoficioso.
4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la pérdida de la “testamenti factio” o del “ius capiendi” (capacidad testamentaria o del derecho de recibir por testamento), como por una causa que les es extraña.
5) Cuando finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión “ab intestato” o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que señala.

3. Los Parientes Excluidos.
La herencia de los que morían intestados se entregaba por la ley de las Doce Tablas en primer término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión “ab intestato”. En estas condiciones no eran llamados:
a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto;
b) los nietos nacidos de una hija, porque esta dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido;
c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil; sólo la “manu” modificaba esta situación, porque entonces si entraba la madre en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a título de hermana (“loco sororis”). Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del derecho pretorio, de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales, hasta que Justiniano crea un nuevo sistema de sus Novelas 118 y 127, dando cabida a todos estos parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesión “ab intestato”.


4. La Sucesión Testamentaria.
El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son posibles las demás disposiciones: desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen. La voluntad del testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ahí las expresiones “ordinare, celebrare testamentum”. El testador dispone para después de su muerte, por tanto, durante su vida, el testamento no confiere ningún derecho y es revocable.
La transmisión del patrimonio por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es atributo, pero en Roma está regulada por el derecho civil porque no sólo afectaba intereses privados, sino públicos: los intereses dela sociedad y de la religión, de ahí que Papiano haya dicho: la confección del testamento no pertenece al derecho privado, sino al público. La facultad de hacer testamento es un atributo del “ius commercii”, una ventaja que tenía el ciudadano romano en el orden familiar.
El filiusfamilias sólo puede disponer por testamento de sus peculio castrenses y “quasi castrenses”. La mujer “sui iuris” (independiente) en un principio sólo podía testar con la autorización de su tutor; esta restricción desaparece al terminar la tutela perpetua de las mujeres.
El menor, el loco, el pródigo, no tienen “testamenti factio” activa (facultad para testar). El sordo y el mudo pueden hacer testamento con licencia del príncipe. Los rehenes no pueden testar, salvo con permiso expreso.

5. La Capacidad del Heredero.
Para que la institución del heredero sea válida, se le exige la “testamenti factio”: a) en el momento de la confección del testamento; b) en el momento de la delación de la sucesión, que es cuando el derecho se abre en su beneficio; c) en el momento en que el instituido acepta la sucesión. Entre la confección del testamento y la delación de la sucesión, la pérdida de la “testamenti factio” no daña al heredero, con tal de que la recobre en el momento de la delación y ya no la pierda.
Pueden ser instituidos herederos las personas que tienen la relación testamentaria con el testador, esto es, los que tienen la aptitud legal para ser designados por el testador. Para tener esta capacidad es necesario poseer el “comercium”, del cual la “factio testamenti” es un corolario; por tanto no pueden ser designados herederos:
a) los latinos junianos, los peregrinos;
b) los esclavos sin amo, pues el esclavo no tiene más que una capacidad prestada;
c) por la misma razón, los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador;
d) las personas inciertas, debiendo entenderse por tales no a aquellas que no haya visto el testador, sino aquellas de las que no pueda formarse una idea precisa, como cuando quiera instituir a la primera persona que vaya a su funerales.

6. Nulidad de los Testamentos.
Un testamento hecho legalmente es válido hasta que se rompe o se hace inútil. Todo testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institución del heredero o a la desheredación, es definitivamente nulo según el derecho civil. Cuando es contrario a la ley se le llama “iniustum o non iure factum” (contra derecho o no hecho conforme a derecho); cuando está condenado a permanecer sin efecto se le llama inútil o “nullius momenti” (vano o de ningún efecto). El testamento puede ser válido en un principio, pero puede resultar ineficaz por una causa posterior a su confección:
a) “Testamentum ruptum”. Testamento roto, el testamento es “ruptum” por dos causas:
1. Por la agnación de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopción o adrogación entra una persona a la “domus” (casa) del paterfamilias.
2. El testamento se rompe también por la confección posterior de otro testamento.
En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretación de la voluntad probable del difunto.
Al ser declarado “ruptum” el testamento por la agnación de un póstumo (“ruptum adgnatione postumi”) se llamaba al heredero suyo como heredero “ab intestato”, reparándose en esta forma la omisión del padre. En cuanto a la ruptura por la confección de un testamento posterior, está fundada sobre una presunción de revocación que su generalización y carácter absoluto la vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean incompatibles y no se ve por qué el testador que las reúne válidamente en un acto no pueda también separarlas en dos.
b) “Testamentum irritum”, El testamento se vuelve “irritum” (inútil) cuando después de su confección el testador sufre una “capitis diminutio”; como ésta cambia el status del testador, impide la confirmación o perpetuación de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido obra del difunto. Resulta írrito un testamento siempre que sucede algo al testador.
c) “Testamentum destitutum”. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es “destitutum” (desierto), es decir cuando los herederos instituidos o los substitutos no han querido aceptar la sucesión, o no han podido, como cuando se realiza la condición bajo la cual se instituía al heredero.
Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesión legítima; este testamento denota que su autor ha olvidado los efectos más naturales y los correspondientes deberes del afecto (“officium pietatis”) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral.

7. Los Coherederos
Cuando hay un solo heredero instituido, él recogerá toda la sucesión, aunque sólo esté instituido por una parte; esta disposición se funda en que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, salvo que se trate de un militar, en cuyo caso se respeta su disposición. Si son varios los herederos sin atribución de partes, la sucesión se divide por parte iguales. La herencia está considerada como un todo, como una unidad, de ahí que los romanos la asimilaran al “as” y que cuando tetaban la repartieran asignando onzas a los herederos hasta completar el “as”. Cuando se instituía “ex asse”, el heredero recogía toda la herencia; “ex semisse”, la mitad; “ex triente”, la tercera parte; “ex cuadrante”, la cuarta parte.

8. Los Legados.
El legado es una disposición de última voluntad por la que una persona, directamente o por intermediario de su heredero, confiere a otra un beneficio económico a expensas de su propia herencia. Supone por lo tanto, una atribución de derecho por causa de muerte, en beneficio del legatario y a título particular, hecha ordinariamente en el testamento o en un codicilo confirmado en el testamento. Además de la institución de heredero (que es el fundamento del testamento) el de “cuius” podía imponer cargas al heredero; si eran hechas en forma imperativa, son los legados; si, por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los fideicomisos. El legado es una liberalidad de última voluntad, dejada en forma imperativa por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos. El legado es una “delibatio hereditatis”, una segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero. El legatario no continúa la personalidad del difunto, gratuitamente recoge la liberalidad, sin compromiso para él, puesto que no le pasan ni los créditos ni las deudas del difunto.
El testador puede legar válidamente lo mismo cosas corporales que incorporales y asimismo una universalidad, el objeto de los legados es amplísimo, pueden ser legadas no sólo las cosas del testador o del heredero, sino aún las cosas de otro, de tal manera que el heredero esté obligado a comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla.

9. Invalidez de los Legados.
Los legados podían ser nulos:
1. “Ab initio”, cuando le faltaba alguna condición esencial para su validez.
2. Por aplicación de la regla Catoniana. Podía ocurrir que un legado reúna todas las condiciones para ser válido, pero que en el momento de ser escrito haya un obstáculo accidental para su ejecución, susceptible de desaparecer más tarde; aunque así suceda, ese legado será nulo por aplicación de la regla Catoniana que determina que el legado que no podía tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no podía tener validez sea cual fuere el momento en que el testador hubiese muerto.
3. Por efecto de causas posteriores. Por efecto de causas posteriores pueden invalidarse los legados como cuando el testamento cae, cuando muere o se incapacita el legatario antes del “dies cedit”, cuando se repudia, cuando no se realiza la condición, cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca.

10. El Fideicomiso.
El fideicomiso es una liberalidad dejada en términos preactivos por el “cuius”, de ahí su nombre (“fidei committi”), ruega a una persona, confía en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad respecto a un tercero beneficiado. Estas son las palabras en uso para los fideicomisos: te encomiendo, pido, quiero dar y otras semejantes. Podemos dejar por fideicomiso tanto nuestras cosa como las ajenas, las nuestras desde luego, las ajenas comprándolas a su dueño o dando su estimación al fideicomisario. La persona encargada de la ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el fideicomisario. El fideicomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesorio antiguo que fuera de la institución de heredero y de legatario, su formalismo intransigente no admitía ningún otro modo de expresar la última voluntad, de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no tenía la “testamenti factio”, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien parte de la sucesión, toda ella, o bien un objeto particular. El primero conservó su fisonomía, no así el segundo que se fue asemejando al legado, con el cual termina por confundirse bajo Justiniano.
En un principio el fideicomiso no estuvo sancionado por el derecho, su cumplimiento estuvo supeditado a la buena fe del fiduciario.
Por razón de su origen el fideicomiso obedece a principios más amplios que el legado, pues puede dejarse en un testamento, instituyendo primero al heredero y después confiándole la restitución de la herencia o parte de ella a otra u otras personas en un codicilo y aún por alguien que haya muerto intestado. Una vez entregada al fideicomisario la herencia, el que la ha entregado no por eso deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido, debe ser asimilado ya a un heredero, ya a un legatario.
El fideicomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de un primer fideicomisario de herencia, mientras que sólo se podía legar a cargo del heredero.
El fideicomisario sólo tiene un derecho de crédito en contra del fiduciario, que le permite una persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado “extra ordinem”, para que le sean entregados los bienes de la herencia.

miércoles, 25 de junio de 2008

Contratos

miércoles, 18 de junio de 2008

Para agregar algo de contratos

LOS CONTRATOS EN GENERAL.
1. Definición de Convenio y de Contrato.
Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones. Es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (“et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligación, aunque no siempre alcancen su finalidad.
Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consiente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.
Características de los Contratos:
1 Contiene una convención.
2 Esta convención tiende a obligar.
3 Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4 Engendra una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

2. Elementos Esenciales del Contrato.
Los elementos esenciales del contrato son los sujetos, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma.

LOS SUJETOS.
1. La Capacidad de las Partes.
En la celebración de los negocios jurídicos interviene dos o más personas, que toman unas el carácter de acreedor y otras el de deudor, pero para esto es necesario que sean capaces para obligarse. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción y en cada caso especial es señalada por la ley.
La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestación es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio sólo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes (“alieni iuris”) la tienen restringida.

EL CONSENTIMIENTO.
1. Concepto.
El consentimiento es el acuerdo dela voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.
Faltará también el acuerdo cuando las partes han creído consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:
a) Error sobre la naturaleza del contrato.
b) Error sobre la identidad de la persona.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre el precio.
e) Error sobre la substancia.
f) Error sobre la calidad.

EL OBJETO.
1. Concepto.
El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” y “praestare” tienen una significación amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario.

2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.
a) El objeto debe lícito.
b) El objeto debe ser posible.
c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor.
d)El objeto debe estar suficientemente determinado.

LA CAUSA.
1. Concepto.
Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, así, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben añadirse a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derecho reales, en los derechos de crédito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su inveterada costumbre.
Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza.

2. La Simulación.
Existe simulación cuando, puestas de acuerdo las partes conciertan un negocio en el que regulan sus actos e intereses de un modo distinto del que, en realidad, ha de tener vigencia entre ellas, aparentando que persiguen un fin económico-social diverso del que efectivamente pretenden. De manera que en la simulación existen dos negocios: el aparente, que es el que verán los terceros, y el encubierto.

LA FORMA.
1. Concepto.
La forma son las solemnidades por las que las partes tienen que pasar, para que su acuerdo tenga validez jurídica y dé nacimiento a obligaciones. Si no se cumple con la forma establecida por el antiguo “ius civile”, no existirá el negocio al que quisieron dar nacimiento las partes contratantes.
Teniendo en consideración la causa civil que determinas la manera como se perfeccionaban los contratos, éstos podían ser formales y no formales; aquellos requerían la realización dela formalidad o solemnidad exigida para ser válidos. La forma es el molde objetivo por el cual las partes debían pasar su convenio o pacto para que éste fuera obligatorio.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
1. Ideas Generales.
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular dela obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Por su Perfeccionamiento.
Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:
1. “Verbis”. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio delas palabras, bajo ciertos requisitos.
2. “Litteris”. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.
3. “Re”. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (“Re”), pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.
4. “Consensu”. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.

2. Por la Manera de Interpretarlos.
Se dividen en:
a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.
b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto.

3. Por sus Efectos sobre las Partes.
a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.
b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen obligaciones para todas las partes contratantes.

4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.
a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.
b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.

martes, 17 de junio de 2008

Obligaciones

lunes, 16 de junio de 2008

Lectura


jueves, 29 de mayo de 2008

Posesión.

Concepto.

La posesión revela la idea de una persona colocada en contacto material con una cosa, expresa el hecho de tenerla físicamente a su disposición (“corpus”). Si a este hecho se suma la voluntad de tenerla como suya (“animus”), se dirá que el detentador la posee. El “corpus “ es el elemento material de la posesión, que consiste en la relación de hecho existente entre el poseedor y el objeto o cosa. El “animus” es el elemento intencional o volitivo, por el que el poseedor se comporta como propietario, o sea, que ejerce actos de disposición sobre el objeto: lo presta, lo modifica, lo enajena.
Posesión es el hecho de tener en nuestro poder una cosa reteniéndola materialmente con la voluntad de tenerla y disponer de ella como lo haría un propietario.

Posesión y Propiedad.

Al hablar del concepto de posesión, no debe confundirse la posesión y la propiedad; los romanos las distinguieron bien. Poseer es estar en contacto con una cosa material, tenerla a su disposición, ejercer sobre ella actos de dueño. Si posesión y propiedad estuvieran siempre reunidas en las mismas manos, la distinción no sería necesaria. La posesión es una presunción a favor de la propiedad, el hecho de la posesión autoriza a presumir el derecho de propiedad.

Clases de Posesión.

a) “Possessio naturalis”, llamada también “possessio corpore, detinere, tenere”, que es una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el detentador sólo tiene el “corpus”, como en el caso del depositario, del arrendatario, del comodatario y del usufructuario.
b) “Possessio”, también llamada “possessio ad interdicta” y es una situación de poder que se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de l os fundos provinciales.
c) “Possessio Civilis” es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por usucapio puede transformar a su tenedor en propietario.

Consecuencias Jurídicas de la Posesión.

El poseedor está protegido en su posesión con los interdictos. Si la posesión es de buena fe, el poseedor hace suyos los frutos. La “possessio ad usucapionem” hace que el poseedor mediante la prescripción adquiera la propiedad. El poseedor, por el hecho de serlo, conserva el objeto mientras se aclara la cuestión de su propiedad.

Pérdida de la Posesión.

La posesión se pierde cundo se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición del “animus” sólo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la posesión “corpore”:
1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposición.
2) Cuando huye un animal mío.
3)Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado.

La posesión se pierde “animo et corpore”:
1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el “corpus” deviene imposible.
2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio.
3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario.
4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.