miércoles, 18 de junio de 2008

Para agregar algo de contratos

LOS CONTRATOS EN GENERAL.
1. Definición de Convenio y de Contrato.
Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones. Es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (“et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligación, aunque no siempre alcancen su finalidad.
Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consiente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.
Características de los Contratos:
1 Contiene una convención.
2 Esta convención tiende a obligar.
3 Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4 Engendra una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

2. Elementos Esenciales del Contrato.
Los elementos esenciales del contrato son los sujetos, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma.

LOS SUJETOS.
1. La Capacidad de las Partes.
En la celebración de los negocios jurídicos interviene dos o más personas, que toman unas el carácter de acreedor y otras el de deudor, pero para esto es necesario que sean capaces para obligarse. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción y en cada caso especial es señalada por la ley.
La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestación es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio sólo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes (“alieni iuris”) la tienen restringida.

EL CONSENTIMIENTO.
1. Concepto.
El consentimiento es el acuerdo dela voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.
Faltará también el acuerdo cuando las partes han creído consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:
a) Error sobre la naturaleza del contrato.
b) Error sobre la identidad de la persona.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre el precio.
e) Error sobre la substancia.
f) Error sobre la calidad.

EL OBJETO.
1. Concepto.
El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” y “praestare” tienen una significación amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario.

2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.
a) El objeto debe lícito.
b) El objeto debe ser posible.
c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor.
d)El objeto debe estar suficientemente determinado.

LA CAUSA.
1. Concepto.
Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, así, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben añadirse a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derecho reales, en los derechos de crédito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su inveterada costumbre.
Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza.

2. La Simulación.
Existe simulación cuando, puestas de acuerdo las partes conciertan un negocio en el que regulan sus actos e intereses de un modo distinto del que, en realidad, ha de tener vigencia entre ellas, aparentando que persiguen un fin económico-social diverso del que efectivamente pretenden. De manera que en la simulación existen dos negocios: el aparente, que es el que verán los terceros, y el encubierto.

LA FORMA.
1. Concepto.
La forma son las solemnidades por las que las partes tienen que pasar, para que su acuerdo tenga validez jurídica y dé nacimiento a obligaciones. Si no se cumple con la forma establecida por el antiguo “ius civile”, no existirá el negocio al que quisieron dar nacimiento las partes contratantes.
Teniendo en consideración la causa civil que determinas la manera como se perfeccionaban los contratos, éstos podían ser formales y no formales; aquellos requerían la realización dela formalidad o solemnidad exigida para ser válidos. La forma es el molde objetivo por el cual las partes debían pasar su convenio o pacto para que éste fuera obligatorio.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
1. Ideas Generales.
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular dela obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Por su Perfeccionamiento.
Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:
1. “Verbis”. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio delas palabras, bajo ciertos requisitos.
2. “Litteris”. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.
3. “Re”. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (“Re”), pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.
4. “Consensu”. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.

2. Por la Manera de Interpretarlos.
Se dividen en:
a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.
b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto.

3. Por sus Efectos sobre las Partes.
a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.
b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen obligaciones para todas las partes contratantes.

4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.
a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.
b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.

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