martes, 8 de julio de 2008

La Propiedad


La Propiedad

La propiedad (o dominio) consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usar la cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existían ciertas limitaciones, el propietario ejercía un poder pleno sobre la cosa. Había una plena in re potestas.
Los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitación y garantías reales, como la prenda y la potestas) configuran potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa.
La possesión no es un “señorío jurídico” sino un “señorío de hecho”. La cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece.

Caracteres y contenido del dominio
a) El dominio es absoluto: La posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueño tiene el uti frui habere possidere.
Uti: Uso de la cosa,
Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa);
Habere: Poder decir que la cosa le pertenece;
Possidere: Poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos.
b) El dominio es exclusivo: en un dominum solo puede haber un propietario, y éste excluye a terceros en tal situación jurídica.
c) El dominio es perpetuo: no es ad tempus. No caduca la propiedad en plazos de tiempo.

Clases de dominio

Propiedad Quiritaria
Es la propiedad del ius civile. Exclusiva para los ciudadanos romanos y aquellos que, sin serlo, tengan el ius commercium. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio o la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o por la in iure cessio (o también mediante la usucapio).

Propiedad Bonitaria
Es la propiedad del derecho pretorio. En ciertos casos, alguien podría haber adquirido la cosa pero faltando algún requisito para que se convirtiera en “propietario quiritario”. Esto podía ocurrir:
a) Si alguien adquiría una res mancipi, pero el vendedor había solamente traditio en lugar de la mancipatio o la in iure cessio.
b) Si alguien compraba de buena fe a alguien que no fuera propietario.
En ambos casos se podía usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario, pero mientras transcurrían los plazos, por el ius civile estaba en una situación de indefensión. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo, lo consideraba como “teniendo la cosa entre sus bienes”.


Propiedad provincial
Los fundos situados en suelo provincial no pueden ser del dominio privado. Son atribuidos al dominio del emperador como al del populus romanus.
Quienes ocupan dichos fundos, al no poder se denominados domini, son llamados poseedores. Estaban en una situación similar a la de los propietarios bonitarios, por lo que el pretor los protege por este medio.

Propiedad peregrina
Los extranjeros por carecer del ius commercium no pueden ser propietarios quiritarios. Son propietarios según el ius gentium. De esta forma, el pretor los protegía mediante acciones ficticias, simulando la ciudadanía romana.


Límites del dominio

Si bien el dominio es la plena in re potestas, su ejercicio no puede perjudicar a terceros.
Estas limitaciones o restricciones son impuestas directamente por el ius, y por ello deben ser respetadas por los propietarios.

A) Limitaciones por interés público
Corresponde a la supremacía del bien general por sobre el particular.
· Para preservar las urbes, el propietario no puede demoler el edificio para vender los materiales. La ley de las XIII Tablas prohíbe enterrar en la urbe y cremar a los cadáveres cerca de los edificios.
· Los propietarios de fundos linderos a una vía pública están obligados a mantenerla en buen estado.
· Los dueños de fundos ribereños deben permitir el uso de las riberas, tanto para pescar como para navegar.

B) Restricciones por relaciones de vecindad
Más que el interés general, aquí se contempla las relaciones entre los propietarios de fundos vecinos.
· Los frutos u otras cosas caídos en el fundo vecino pueden ser recogidos por su dueño en el otro fundo.
· Árboles y ramas en los límites: Cuando las ramas de un árbol invaden el fundo vecino, el afectado puede pedir que el vecino las quite. Si no lo hace, el requirente puede él mismo podar las ramas.
· Límites entre fundos vecinos: Los dundos debían ser limitados mediante la ceremonia religiosa de la limitatio. Se debía dejar un espacio de 5 pies entre fundo y fundo.
· Inmisión de humo y otras emanaciones: El propietario de un fundo debe permitir la invasión de humo y otras emanaciones, dentro de los límites normales, por parte del fundo vecino.
· Aguas de lluvia: El agua debe correr de un fundo más alto a uno más bajo. Si no es así por acción humana, el responsable deberá restaurar la situación a su condición previa.
· Obras o construcciones realizadas en terreno ajeno: El dueño, en caso de ser perjudicado por construcciones ajenas en su propio fundo, puede denunciar la obra nueva que ha comenzado, a efectos de impedir su continuación.
· Obras realizadas en el fundo de forma violenta o clandestina: El poseedor o el que tenga interés legítimo en que cesen las obras lo puede demandar para que se restablezca la cosa a su estado anterior.


Modos De Adquisición De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:
a) Por sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.
b) Ante la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación)

Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos”
Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño.
Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos “inter vivos” derivativos

Mancipatio
· Es un acto solemne, pero privado.
· En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y de un sexto individuo con la misma condición que debe sostener una balanza de bronce.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce”.
· Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio.
· Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como también una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propósito de emancipar al hijo)
· El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisición está subordinada a que quien transmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesión, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deberá usucapir.
· Se siguió usando en la época clásica y postclásica, hasta que Justiniano la abolió, reemplazándola por la traditio.

In iure cessio
· Procedimiento realizado ante el magistrado.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium”.
· Hecha esta vindicatio, el pretor se dirigía al cedente que estaba también presente.
· Si éste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo.
· Servía para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopción.
· Desaparece en la época postclásica.

Traditio
· Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesión de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas).
· Sirve solo para las res nec mancipi. Si se hacía la traditio de una res mancipi, el comprador adquiría sólo la posesión, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad.
· Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bastó con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado.
· Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano.
· En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:
o La traditio simbólica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.
o Señalándola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).
o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.
o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueño y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor.
· El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. También lo puede hacer un tercero autorizado por él..
· La traditio no involucra de por sí la adquisición del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una “justa cusa” que sirva de fundamento para poder ser propietario.
· A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisión de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción entre el “título” (iusta causa) y el “modo” (ahora la traditio).
·

Adquisición de la propiedad por la usucapio
· La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo.
· El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria.
o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble).
o Segundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapir
Res habilis- titulus – fides – posessio – tempus
a) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión:
i) Las res extra commercium.
ii) Las cosas robadas o poseídas por la violencia.
b) Titulus: La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).
c) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.
d) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.

e) Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio
Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas / provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas / provincia).
En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisición originaria de la propiedad

I. Ocupación
Es la apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) con ánimo de adquirirla para tenerla para sí. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.
Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:
Animales que pueden ser cazados (o pescados)
-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza
-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hábitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.
-Animales domésticos: No son apropiables mediante la caza.
Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarró.
Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.
Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquiera
Nacida en el río: Se considera una prolongación de la propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
Tesoro: La posesión de un fundo contempla aquel tesoro hallado en él. De esta forma que quien usucapía un fundo poseía el tesoro que había en él. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde éste fuese hallado. Si ocurría en territorio público, la mitad es del populus.
Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. Accesión
La accesión se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa



· Accesión de un inmueble a otro inmueble
Son incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un río
A) Aluvión: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del río que la traslada.
B) Avulsión: Cuando por la fuerza del río éste arrastra violentamente un fragmento de tierra y árboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.
B.) Lecho abandonado. Si un río público se desvía, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereños.
C.) Isla nacida en el río. En el caso que en un río, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereños.

· Accesión de un mueble a un inmueble
Sucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueño del fundo se hace propietario de la cosa agregada.
A.) Siembra y plantación: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo será dueño de lo sembrado. Si un árbol plantado en el límite de dos fundos ha echado raíces en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.
B.) Edificación:
a) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueño del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habría que destruir la construcción, por la cual se podía demandar el doble del valor de los materiales tomados.
b) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueño del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene acción para exigir el precio de los materiales pero se podría oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

· Accesión de un mueble a otro mueble
A.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).
B.) Ferruminatio: Unión de dos metales.
C.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.
D.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.
E.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.
F.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.
Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. Especificación
Ocurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con ánimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas tú has hecho vino).
El problema recae sobre quien es el dueño de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueño de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.
Una tercera concepción (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformación, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusión y conmixtión
La confusión tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan líquidos que pertenecen a distintos dueños. La comixtión es cuando sucede esto con sólidos.
Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.
Si las partes son separables, y se puede retornar a la situación primitiva, cada propietario conserva su parte.

Protección de la propiedad
El propietario tiene al acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria.
Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clamUnidad 10
Modos De Adquisición De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:
c) Por sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.
d) Ante la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación)

Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos”
Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño.
Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos “inter vivos” derivativos

Mancipatio
· Es un acto solemne, pero privado.
· En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y de un sexto individuo con la misma condición que debe sostener una balanza de bronce.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce”.
· Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio.
· Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como también una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propósito de emancipar al hijo)
· El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisición está subordinada a que quien transmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesión, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deberá usucapir.
· Se siguió usando en la época clásica y postclásica, hasta que Justiniano la abolió, reemplazándola por la traditio.

In iure cessio
· Procedimiento realizado ante el magistrado.
· El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: “Afirmo que este esclavo es mío ex iure Quiritium”.
· Hecha esta vindicatio, el pretor se dirigía al cedente que estaba también presente.
· Si éste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo.
· Servía para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopción.
· Desaparece en la época postclásica.

Traditio
· Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesión de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas).
· Sirve solo para las res nec mancipi. Si se hacía la traditio de una res mancipi, el comprador adquiría sólo la posesión, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad.
· Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bastó con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado.
· Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano.
· En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:
o La traditio simbólica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.
o Señalándola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).
o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.
o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueño y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor.
· El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. También lo puede hacer un tercero autorizado por él..
· La traditio no involucra de por sí la adquisición del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una “justa cusa” que sirva de fundamento para poder ser propietario.
· A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisión de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción entre el “título” (iusta causa) y el “modo” (ahora la traditio).

Adquisición de la propiedad por la usucapio
· La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo.
· El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria.
o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble).
o Segundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapir
Res habilis- titulus – fides – posessio – tempus
f) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión:
iii) Las res extra commercium.
iv) Las cosas robadas o poseídas por la violencia.
g) Titulus: La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).
h) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.
i) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.
j) Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio
Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas / provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas / provincia).
En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisición originaria de la propiedad

I. Ocupación
Es la apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) con ánimo de adquirirla para tenerla para sí. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.
Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:
Animales que pueden ser cazados (o pescados)
-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza
-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hábitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.
-Animales domésticos: No son apropiables mediante la caza.
Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarró.
Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.
Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquiera
Nacida en el río: Se considera una prolongación de la propiedad de los dueños de los fundos ribereños.
Tesoro: La posesión de un fundo contempla aquel tesoro hallado en él. De esta forma que quien usucapía un fundo poseía el tesoro que había en él. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde éste fuese hallado. Si ocurría en territorio público, la mitad es del populus.
Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. Accesión
La accesión se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

· Accesión de un inmueble a otro inmueble
Son incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un río
A) Aluvión: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del río que la traslada.
B) Avulsión: Cuando por la fuerza del río éste arrastra violentamente un fragmento de tierra y árboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.
D.) Lecho abandonado. Si un río público se desvía, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereños.
E.) Isla nacida en el río. En el caso que en un río, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereños.

· Accesión de un mueble a un inmueble
Sucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueño del fundo se hace propietario de la cosa agregada.
C.) Siembra y plantación: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo será dueño de lo sembrado. Si un árbol plantado en el límite de dos fundos ha echado raíces en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.
D.) Edificación:
c) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueño del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habría que destruir la construcción, por la cual se podía demandar el doble del valor de los materiales tomados.
d) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueño del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene acción para exigir el precio de los materiales pero se podría oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

· Accesión de un mueble a otro mueble
G.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).
H.) Ferruminatio: Unión de dos metales.
I.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.
J.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.
K.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.
L.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.
Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. Especificación
Ocurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con ánimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas tú has hecho vino).
El problema recae sobre quien es el dueño de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueño de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.
Una tercera concepción (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformación, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusión y conmixtión
La confusión tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan líquidos que pertenecen a distintos dueños. La comixtión es cuando sucede esto con sólidos.
Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.
Si las partes son separables, y se puede retornar a la situación primitiva, cada propietario conserva su parte.

Protección de la propiedad
El propietario tiene al acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria.
Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clam)

2 comentarios:

Anónimo dijo...

revisando el blog el cual esta a mi criterio bastante contenido en lo que respecta al tema de propiedad. Extraje del mismo proteccion de la propiedad publicado por Vilma De Las Mercedes
Gauna Isabel alumna de la UNNE Esquina 10/07/2008

Facundo Osler dijo...

como andan gente de esquina mi nombre es facundo soy de la franja morada de derecho vi su blog y les queria dejar el nuestro donde pueden descargar los libros que tanta falta nos hace a todos http://lafranjaunne.blogspot.com/
cualquier duda consulten les dejo un fuerte abrazo